GONZÁLEZ/
Rol
V-654-2023
Fecha
19 de marzo de 2024
Materia
BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don GUILLERMO FERNANDO GONZALEZ GRAY, chileno, casado, agricultor, cédula de identidad N° 6.671.269-9, domiciliado en Parcela 34 D, sector El Colmo, comuna de Vallenar, interponiendo reclamo en contra de la negativa del CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES y AGUAS DE VALLENAR, don Pedro Alfonso Aylwin Valenzuela, cédula de identidad N° 6.125.821-3, domiciliado en calle Ramírez N° 879, sector centro, ciudad de Vallenar, contenida en el certificado de rechazo de fecha 30 de octubre del año 2023, correspondiente al Repertorio a su cargo de fojas 118 N° 3306 de fecha 2 de octubre de 2023, y que desestimó injustificadamente el requerimiento de inscripciones en el Registro de Propiedad ordenadas por el Art. 688 del código civil a nombre del suscrito, en su calidad de cesionario del derecho real de herencia sobre los bienes raíces y aguas quedados al fallecimiento de don Marco Antonio Simón Ramírez. Funda su reclamo en que don Marco Antonio Simón Ramírez falleció con fecha 10 de abril de 2018, siendo su único heredero su hijo Jampier Edwin Simón Montiel. La posesión efectiva de sus bienes fue concedida por Resolución Exenta N° 1.891 dictada por el Servicio de Registro Civil e Identificación con fecha 13 de julio de 2018, inscrita con el N° 42.846 en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. El patrimonio del causante está integrado, entre otros bienes, por inmuebles y derechos de agua inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Vallenar. Posteriormente, don Jampier Edwin Simón Montiel cedió al reclamante don Guillermo Fernando González Gray, el derecho real de herencia en virtud de un contrato de cesión del derecho real de herencia celebrado por escritura pública de fecha 22 de diciembre de 2021, Repertorio N° 12.147-2021, de la Cuarta Notaría de La Serena la que fue complementado mediante la escritura pública de fecha 18 de febrero de 2022, Repertorio N° 1343- 2022, de la misma Notaría. Así, en su calidad de cesionario del derecho real de he
Fundamentos
considerando que antecede, fue rechazada, esgrimiéndose al efecto que la cesión del derecho real de herencia no puede ser objeto de inscripción de dominio en el registro de propiedad que custodia el Conservador, al no tener la naturaleza de un derecho inmueble sujeto a registro, lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 en relación con los artículos 54 y Código: WXYXXMDMKXL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 55 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces en relación con el artículo 686 y 688, ambos del código civil. 4°) Conviene precisar que la expresión herencia, desde un punto de vista subjetivo, es un derecho real que consiste en la facultad o aptitud de una persona para suceder en el patrimonio del causante o una cuota de él. A la muerte del causante, él o los herederos, individualmente considerados, adquieren el derecho real de herencia y, además, considerados de manera conjunta, el derecho de dominio sobre todos y cada uno de los bienes que integran la sucesión. Se dice que los herederos son dueños de manera conjunta, y no considerados individualmente. En efecto, en estricto rigor no puede considerarse a uno de los herederos dueño de una cuota de un bien hereditario en particular, pues si al realizarse la partición de dicho bien se adjudica a otro heredero, se entenderá que el primero ningún derecho tuco sobre esa cosa. Obviamente, si la sucesión estuviere formada por un solo heredero, éste será titular simultánea y exclusivamente del derecho real de herencia y del dominio de todos los bienes hereditarios, situación ésta última que sucede en el caso de autos, toda vez que don Jampier Edwin Simón Montiel, figura como único heredero de los bienes quedados al fallecimiento de su padre don Marco Antonio Simón Ramírez, debiendo necesariamente entenderse que el dominio de los bienes que componen la herencia del causante corresponde al antes nombrado Jampier Edwin Simón Montiel. En el caso sub- judice, no corresponde
Fallo
por tanto realizar partición ni adjudicación alguna de bienes, desde que el dominio de los bienes, y según antes se indicó, corresponde al único heredero. 5º) Sentado lo anterior, y en lo que respecta a la cesión del derecho real de herencia, para la mayoría de la doctrina, la cesión podrá realizarse a partir del fallecimiento del causante y hasta que la herencia se extinga por la partición de bienes y podrá hacerse además antes o después de tramitada la posesión efectiva de la herencia y realizadas las inscripciones especiales de herencia de los inmuebles hereditarios. Luego, en la parte que interesa, a la pregunta si debe o no inscribirse la cesión del derecho real de herencia para entender verificada la tradición del respectivo derecho real de herencia y siguiendo en esta materia a don Juan Andrés Orrego Acuña, para dar una respuesta apropiada a este problema, es necesario tener en cuenta la “oportunidad de la cesión”, ello, porque si la cesión se efectúa antes de tramitarse la posesión efectiva, ésta le servirá al cesionario como título para solicitar y tramitar para sí la posesión efectiva del causante, a fin de obtener que el auto de posesión respectivo (o resolución administrativa) sea dictado en su favor, en su carácter de cesionario. En cambio, si la cesión se celebra en el tiempo intermedio entre la dictación del auto de posesión efectiva y la práctica de las inscripciones, la inscripción de la posesión efectiva deberá en ese caso practicarse a nombre del cedente
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Foja: 1 FOJA: 14 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Vallenarº CAUSA ROL : V-654-2023 CARATULADO : GONZ LEZ/Á Vallenar, diecinueve de Marzo de dos mil veinticuatro VISTOS: A folio 1, comparece don GUILLERMO FERNANDO GONZALEZ GRAY, chileno, casado, agricultor, cédula de identidad N° 6.671.269-9, domiciliado en Parcela 34 D, sector El Colmo, comuna de Vallenar, int
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