Juzgado de Letras de Casablanca

GONZÁLEZ/DÍAZ DE LA VEGA Y MONTE CÍA LTDA

Rol

O-58-2023

Fecha

27 de mayo de 2024

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Que comparece GUISELA ALEXIA GONZÁLEZ FLORES, médico veterinaria, domiciliada en Avenida Presidente Eduardo Frei Montalva número 1.600, Torre B-3, departamento 106, comuna de Maipú, Región Metropolitana y deduce demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en procedimiento ordinario en contra de DIAZ DE LA VEGA Y MONTE COMPAÑÍA LIMITADA, también denominada COPEVET LTDA., del giro de Veterinaria, rol único tributario 78.985.820-9, representada legalmente por don Sergio Gonzalo Diaz de la Vega Luarte, RUT: 9.493.229-7, médico veterinario, ambos con domicilio en Avenida O´Higgins 2115, comuna de Curacaví, Región Metropolitana, por las razones de hecho y de derecho que expone. Que celebradas las audiencias de rigor se fija fecha para la dictación de la sentencia definitiva para el día 27 de mayo de 2024.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. La actora sostiene que comenzó a prestar servicios para la demandada en relación de dependencia y subordinación el 4 de enero de 2022, como médico veterinaria, en las dependencias del recinto ubicado en Avenida O´ Higgins N° 2115, comuna de Curacaví, Región Metropolitana, en forma verbal, sin que se hubiese escriturado contrato de trabajo alguno. Agrega que sus labores consistían en atención primaria, consultas, vacunas, implantación de microchip, realización de informes de viajes nacionales e internacionales, toma de exámenes, interpretación de exámenes, desparasitaciones, consultas de especialidad en medicina felina, procedimientos bajo anestesia general, biopsias, suturas, hospitalizaciones, radiografías, entre otros. Explica que sus turnos fijos pactados eran de tres días a la semana, generalmente los jueves, viernes y sábados; pudiendo recaer en otros días de la semana dependiendo de los requerimientos de la empresa, incluso domingos y días feriados, lo cual era determinado e impuesto por don Sergio Díaz de La Vega, representante la demandada con una semana de anticipación o incluso menos. Añade que su jornada ordinaria de trabajo era de 09:30 a 18:00 horas, con una hora y media de colación, de 13:30 a 15:00 horas. completando así un total de 21 horas semanales. Indica que tenía que dar cumplimiento a esos horarios ordinarios como los que en forma extraordinaria le exigían. Menciona que, daba cuenta de las labores que hacía en su jornada diaria a través de las planillas de Excel que se confeccionaban durante el día, allí se anotaba el procedimiento y el costo. Arguye que la relación de trabajo que existía también queda reflejada en el pago de su remuneración, puesto que, aunque sus servicios eran prestados a los dueños de los animalitos que atendía en COPEVET LTDA., los dueños de las mascotas pagaban a la demandada, y luego le pagaban a ella en base a comisión de estos servicios. Comenta que su remuneración era variable y se calculaba diariamente, consistente en el 30% de las ganancias diarias que la empresa COPEVET LTDA. generaba en el turno. Expone que el pago de su remuneración, dependía de si al finalizar el día, había dinero efectivo en la caja, de modo que, de haber dinero en caja le pagaban el total o le dejaban algo abonado. Siempre en la planilla aparece el “Abono” que correspondía a lo que le pagaban al finalizar el día, en dinero efectivo. Precisa que la parte que no se pagaba al finalizar el día en dinero efectivo, se le depositaba mediante transferencia electrónica al día o dentro de los días siguientes desde la cuenta corriente de don Sergio Díaz de La Vega, representante de la empresa demandada. Alega que no se le hizo contrato de trabajo y tampoco le permitían registrar sus horas de entrada o de salida, por lo que nunca pudo registrar la hora real de ingreso y salida de sus labores. Hace presente que diferente trato era el que recibían los trabajadores que tenían contrato de trabajo escrito

Fallo

por tanto la improcedencia del pago de aquellas. En este punto resulta útil considerar que el artículo 162 del Código del Trabajo, prevé en lo pertinente que si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. En la especie, encontrándose acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes, se tiene por verificada la fuente de la obligación de pago de las cotizaciones de seguridad social de la actora, a la que se encontraba sujeto del demandado. Así las cosas, pesaba sobre la demandada la carga de acreditar el pago de dichas cotizaciones de seguridad social, lo que no se verificó en la especie, pues ningún antecedente allegó en este sentido. Por su parte la actora, incorporó los certificados de AFP Capital, FONASA y AFC CHILE, los que además fueron remitidos a este tribunal vía oficio, de los que se desprende que durante el periodo que duró la relación laboral, el demandado no hizo declaración, ni pago de las cotizaciones de seguridad social de la actora. Por consiguiente, se colige que la demandada infringió la normativa previsional, razón por la cual resulta procedente que se le aplique la sanción contemplada en el inciso 5 del artículo 162 del Código del Trabajo. Dichas razones conducen a esta Magistratura a acoger la acción por nulidad del despido impetrada y la acción de cobro de dichas cotizaciones de seguridad social, debiendo ofi

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Casablanca, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro VISTOS Y OÍDOS: Que comparece GUISELA ALEXIA GONZÁLEZ FLORES, médico veterinaria, domiciliada en Avenida Presidente Eduardo Frei Montalva número 1.600, Torre B-3, departamento 106, comuna de Maipú, Región Metropolitana y deduce demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones e inde

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