RAMÍREZ/AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LIMITADA
Rol
O-165-2023
Fecha
27 de mayo de 2024
Materia
Comisiones, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que motivaron la terminación de la relación laboral en la carta de despido. Cita fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 2772-03. Señala que las funciones para las cuales fue contratado o que desempeñaba al tiempo de la desvinculación, son esenciales para su empleadora, no puede sustituirse en la práctica y menos aún suprimirlo por la propia naturaleza del cargo. Que tiene conocimiento que el puesto y sus funciones en la actualidad siguen ejecutándose por otro trabajador. En cuanto a la solidaridad o subsidiariedad de la codemandada AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LIMITADA, expone que nace de la ley, concretamente de los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, especialmente el art. 183-B, inciso primero que expresa textualmente: "La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.” Que la disposición consagra una amplia responsabilidad solidaria, ya que su redacción es amplísima y el demandado solidario debe responder de "las obligaciones laborales y previsionales”, tomadas las primeras en un sentido amplio. Cita jurisprudencia judicial de la 4° sala de la Excma. Corte Suprema, rol N° 2199-2004. Reitera el art. 183-E y art. 183 D del Código del Trabajo. Respecto del derecho a ser informada y el derecho a retención por parte de la demandada AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LIMITADA, indica que se encuentra definido en el artículo 183 C del mismo cuerpo legal: "La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y pr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don GUILLERMO ALFONSO RAMIREZ OLIVERA, Rut. N° 14.279.114-5, desempleado, con domicilio en Villa Degania, pasaje Belén N° 35, comuna de Los Andes, debidamente asistido por su abogado don Fabián Gana Álvarez, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, nulidad de acta y finiquito, despido injustificado e improcedente y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador HODAR Y OSSANDON LTDA., Rut. Nro. 78.068.940-4, empresa del rubro de su denominación, representada legalmente por don Guillermo Ossandon Gomez, Rut Nro. 6.833.827-1, ambos con domicilio en carretera General San Martin Nro. 2.511, comuna de San Felipe y de forma solidaria o en su caso, subsidiaria en contra de la empresa principal mandante, AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., empresa del rubro de su denominación, Rut Nro. 79.984.240-8, representada legalmente por doña Belén Patricia Canales Núñez2, Rut Nro. 17.133.936-7, ambos domiciliados para estos efectos en Camino La Estrella Nro. 401, oficina 7, Punta de Cortés, Rancagua, solicitando se declare que su despido fue nulo, injustificado e improcedente, ordenando el pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica. En cuanto a la competencia cita lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo y teniendo en consideración lo preceptuado en la letra a) del artículo precitado, señala que este tribunal es plenamente competente para conocer de la presente acción, toda vez que se interpone en contra de su ex empleadora por las materias que la disposición contempla. Además, considerando lo preceptuado en el artículo 423 del cuerpo legal antes mencionado, el cual ordena la competencia relativa de los Juzgados de Letras del Trabajo, señalando que será el juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante. Que es este Tribunal es competente para conocer del libelo pretensor, toda vez que el domicilio de la demandada principal se ubica en la comuna de San Felipe que corresponde a la competencia del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe. Respecto de la caducidad cita el artículo 168 inciso 1° del Código del Trabajo indicando que el trabajador cuyo contrato termine por la aplicación de una o más causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, como es del caso de autos, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente dentro de plazo de 60 días hábiles, contados desde la separación, a fin de que este así lo declare. A su vez, el inciso final del precepto en análisis dispone que el plazo contemplado en dicho inciso primero se suspende, cuando, dentro de este, el trabajador interponga un reclamo ante la Inspección de Trabajo respectiva, y dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite administr
Fallo
fallo que acogió un Recurso de Unificación de Jurisprudencia, Rol 45.842-2016, de fecha 07 de diciembre del año 2016. Que al no pagar completamente las comisiones reclamadas no ha enterado el íntegro pago de las cotizaciones previsionales que ordena la ley respecto a las remuneraciones percibidas mensualmente, infringiendo de esta forma el artículo 58 y el inciso quinto del artículo 162, ambos del Código del Trabajo, además del artículo 19 del Decreto Ley 3.500. Argumenta que el peso probatorio del pago de las cotizaciones previsionales recae sobre el empleador, quien conforme a las exigencias del Código del Trabajo y leyes especiales es el obligado a acreditar al término del contrato, que las cotizaciones previsionales se han pagado íntegramente. Que corresponde que sea declarada la deuda de dichas cotizaciones y condenar a su pago, para lo cual se debe ordenar oficiar a las entidades previsionales respectivas a objeto que inicien los trámites de cobranza judicial. Que su empleadora le adeuda las diferencias de comisiones de 15 años a la fecha, esto es, 180 meses a un promedio mensual de $293.733.- y que suma en su totalidad la cantidad de $52.871.940.- (cincuenta y dos millones ochocientos setenta y un mil novecientos cuarenta pesos) que demanda. En relación al despido injustificado, explica que sin perjuicio que la demandada principal remitió oportunamente el aviso de despido, no resulta posible desatender el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, que disp
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San Felipe, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don GUILLERMO ALFONSO RAMIREZ OLIVERA, Rut. N° 14.279.114-5, desempleado, con domicilio en Villa Degania, pasaje Belén N° 35, comuna de Los Andes, debidamente asistido por su abogado don Fabián Gana Álvarez, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del desp
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