GARCÉS/EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA VANGUARDIA CHILE SPA
Rol
M-72-2023
Fecha
25 de mayo de 2024
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que fundamentan su desvinculación de la empresa, se estipulan en la cláusula decimocuarta de su contrato de trabajo, la cual señala que, su contrato de trabajo tendrá vigencia mientras dure la prestación de servicios en el Proyecto Renaico, para el cual, la empresa contratista Seguridad Privada Vanguard Chile SpA, ha decidido poner término a la relación contractual con Enerside Energy SpA, y con esto, a su vez, terminar el servicio que dio origen al contrato. La causal legal invocada por la empresa es la contenida en el artículo 159 inciso quinto (sic) del Código del Trabajo, esto es, conclusión del servicio que dio origen al contrato. El contrato concluye toda vez que, la empresa mandante decide poner término a los servicios prestados en el Proyecto Renaico”. Observaron que el despido de que fueron objeto no tiene justificación alguna, toda vez que la causal de término de faena antes aludida no es compatible con un contrato de carácter indefinido. Argumentaron que, por otro lado, la demandada principal invoca como sustento fáctico, para fundar la causal, el término de la relación contractual con la empresa mandante, circunstancia que es ajena a la relación laboral, toda vez que la vigencia de esta última quedaría supeditada a la voluntad de un tercero, lo cual vulnera los principios que rigen el Derecho del Trabajo, en especial, el principio pro-operario y de estabilidad en el empleo. Puntualizaron que, a mayor abundamiento, sus servicios ejecutados eran de carácter permanente, por lo que de ninguna manera puede entenderse que sus contratos de trabajo hayan sido por obra o faena, ya que esta última forma contractual requiere por su naturaleza que se trate de actividades transitorias, específicas y determinadas, lo que no acontece en la especie. Cita sobre el punto el artículo 10 bis, inciso segundo, del Código del Trabajo. Añadieron, enseguida, que hasta la fecha la demandada principal le adeuda a cada uno de ellos la indemnización sustitutiva del aviso
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 2, con fecha 30 de octubre de 2023, comparecieron (1) don IGNACIO ANTONIO PACHECO CAMAÑO, desempleado, cédula nacional de identidad N° 21.227.934-K, domiciliado en calle Hernando de Magallanes N° 289, comuna de Renaico; (2) doña ROSA DEL TRÁNSITO MONTANARES RIVAS, desempleada, cédula nacional de identidad N° 13.392.001-3, domiciliada en calle Hernando de Magallanes N° 219, comuna de Renaico; y (3) don GUILLERMO ANTONIO GARCÉS ÑANCO, desempleado, cédula nacional de identidad N° 11.582.122-9, domiciliado en calle Hernando de Magallanes N° 219, comuna de Renaico, interponiendo demanda laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento monitorio, en contra de su ex empleadora EMPRESA SEGURIDAD PRIVADA VANGUARD CHILE SpA, Rol Único Tributario N° 77.007.703-6, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don FRANCISCO TOMÁS SUBIABRE ROMERO, cuya profesión u oficio ignora, cédula nacional de identidad N° 18.155.809-1, ambos con domicilio en calle Rengo N° 351, comuna de Los Ángeles, Región del Bío Bío, en su calidad de empresa contratista; y solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales de dar que corresponden a la primera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo –o en su defecto de manera subsidiaria, para el caso de que haya hecho uso de los derechos que la ley le concede–, en contra de la empresa ENERSIDE ENERGY SpA –o SOCIEDAD ENERSIDE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN CHILE SpA–, Rol Único Tributario N° 76.772.469-1, representada legalmente por don IGNACIO ANDRÉS FERNÁNDEZ ORELLANA, cuya profesión u oficio ignora, cédula nacional de identidad N° 16.367.738-5, ambos con domicilio en Avda. Apoquindo N° 4499, oficina 801, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, sobre la base de los siguientes antecedentes. Refieren, luego de hacer mención acerca de la competencia del Tribunal, prescripción y caducidad de las acciones ventiladas, y procedimiento aplicable, que con fecha 28 de agosto de 2022, fueron contratados bajo vínculo de subordinación o dependencia por la demandada principal, Empresa Seguridad Privada Vanguard Chile SpA, para prestar servicios en calidad de guardia de seguridad, en las dependencias de la empresa Enerside Energy SpA, ubicadas en Lote 7-B, La Cosecha S/N, comuna de Renaico, tarea que cumplió de forma continua hasta la fecha de término de la relación laboral, esto es, hasta el día 31 de agosto de 2023. Afirmaron que sus contratos se escrituraron con fecha 1 de septiembre de 2022; sin embargo, el inicio de su relación laboral correspondió al día 28 de agosto de 2022, conforme ya señalaron, en virtud del principio de primacía de la realidad. Hicieron presente que su empleadora, Empresa Seguridad Privada Vanguard Chile SpA, se encontraba ligada contractualmente con la empresa Enerside Energy SpA, por lo que los servicios se desarrollaron bajo régimen de subcontratación, teniendo esta última la calidad de
Fallo
se declarará igualmente en lo resolutivo del presente acto jurisdiccional, siendo procedente el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y de la indemnización por antigüedad laboral, a razón de $612.000.-, conforme a lo dispuesto en los artículos 162, inciso cuarto; 163, inciso segundo, y 168 del citado compendio, así como del recargo a que alude el artículo 168, letra b), del Estatuto Laboral (50% de la indemnización por año de servicio), al haberse dado término a los contratos de trabajo por aplicación injustificada de la causal del artículo 159 N° 5 de la referida codificación. Y, en cuanto a la extensión de la relación laboral habida con cada uno de los demandantes, habrá de anotarse que, pese a que en el contrato individual de trabajo se dejó constancia (cláusula decimosexta) que el ingreso a Empresa Seguridad Privada Vanguard Chile SpA se verificó con fecha 1 de septiembre de 2022, no es menos cierto que, conforme a las Actas de Comparendos de Conciliación y haciéndose efectivo el apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, ante la omisión, sin causa justificada, de la exhibición del libro o registro de asistencia del año 2022 (diligencia probatoria requerida en Audiencia Única por la parte actora), instrumento que debía obrar legalmente en su poder, se estimará como probada la alegación efectuada por la parte contraria (demandante) en relación al hecho de haber iniciado la prestación de servicios el día 28 de agosto de 2022. DUODÉCIMO: Q
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Angol, veinticinco de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 2, con fecha 30 de octubre de 2023, comparecieron (1) don IGNACIO ANTONIO PACHECO CAMAÑO, desempleado, cédula nacional de identidad N° 21.227.934-K, domiciliado en calle Hernando de Magallanes N° 289, comuna de Renaico; (2) doña ROSA DEL TRÁNSITO MONTANARES RIVAS, desempleada, cédula nacional de
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