ESPINOZA/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LTDA.
Rol
M-112-2024
Fecha
25 de mayo de 2024
Materia
Comisiones, Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Horas extras, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° M-112-2024, compareciendo doña Ximena Prosser Benítez, abogada, en representación de don MAURICIO FABIÁN ESPINOZA SALGADO, empleado, domiciliado en calle Ampurias número 2051 de esta comuna, representada en juicio por la abogada doña Ximena Prosser Benítez, y la demandada ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LÍDER LIMITADA, representada legalmente por don Daniel Guiñez Vicencio, ambos domiciliados en avenida Ricardo Vicuña número 284 de esta ciudad, asistida en juicio por el abogado don Gustavo Riquelme Pincheira.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Ximena Prosser Benítez, en representación de don Mauricio Fabián Espinoza Salgado, interpuso demanda en procedimiento monitorio en contra de Administradora de Supermercados Híper Líder Limitada, representada legalmente por don Daniel Guiñez Vicencio, solicitando se declare: a) Que su representado fue objeto de un despido improcedente. b) Que la demandada deberá ser condenada a pagar el recargo legal del treinta por ciento por sobre los años de servicio en razón del despido improcedente del cual fue objeto su mandante por la suma de $2.897.304.- c) Que la demandada deberá ser condenadas a pagar el reintegro del descuento de la Administradora de Fondos de Cesantía por la suma de $1.638.504.- d) Que la demandada sea condenada a pagar por concepto de comisiones pendientes la suma de $123.935.- e) Que la demandada sea condenada a pagar por concepto de vacaciones pendientes que se adeudan la suma de $351.180.- f) Que la demandada sea condenada a pagar por concepto de horas extras pendientes (siete coma treinta horas) la suma de $123.935.- g) Que las sumas adeudadas deberán ser pagadas con reajustes e intereses, y i) Que la demandada deberá pagar las costas de esta causa. SEGUNDO: Que interpuesta la demanda, el Tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, acogiéndose de plano las pretensiones de la demandante, pero ante la oportuna reclamación de la demandada, se procedió a fijar audiencia única de contestación, conciliación y prueba. TERCERO: Que la demandada al contestar el libelo deducido en su contra, solicita el rechazo en todas sus partes de la demanda deducida en su contra, con expresa condenación en costas. CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo. QUINTO: Que en estos antecedentes se establecieron los siguientes hechos indubitados: a) Existencia de la relación laboral habida entre don Mauricio Fabián Espinoza Salgado y Administradora de Supermercados Híper Limitada, la cual se extendió entre el 14 de agosto de 2004 y el 19 de enero del año en curso. b) Que las funciones que desempeñaba el demandante para su empleadora correspondían a vendedor integral. c) Que el actor fue despedido por la causal de necesidades de la empresa, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. d) Que la remuneración mensual de demandante ascendía a $877.971.- e) Que el actor recibió por concepto de indemnización por años de servicio $9.657.681, de lo cual se descontó por aporte del empleador al seguro de cesantía $1.638.504.- SEXTO: Que la demandada Administradora de Supermercados Híper Líder Limitada incorporó los siguientes documentos: a) Carta de aviso de término de contrato del demandante de 19 de enero del presente año. b) Comprobante de aviso para terminación de contrato de trabajo número 8003/2024/3659 correspondiente al actor emitido el 22 de
Fallo
por lo expuesto, se debe concluir que la causal de despido reglada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, exige la concurrencia de aspectos técnicos o económicos, y al ser objetiva, no puede fundarse en la simple voluntad del empleador, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias financieras adversas, como bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado; tal como se sostuvo en las sentencias de contraste y en los fallos dictados por esta Corte en los autos Rol N°35.742-2017, 1.073-2018, 76.715-2020 y 63.480-2021, por lo que no basta la simple decisión patronal para justificar la desvinculación del dependiente, puesto que se requiere de una razón adicional, grave y exterior a su intención para sostenerla, conjunto de exigencias que en este caso no concurren.” Finalmente don Sergio Gamonal Contreras y doña Caterina Guidi Moggia en la obra “Manual del Contrato de Trabajo”, Editorial AbeledoPerrot LegalPublishing, Tercera Edición Revisada y Actualizada, junio de 2012, página 274, refieren “b) La necesidad debe ser grave o de envergadura, y permanente. Por ejemplo, racionalización o modernización de los servicios, baja en la productividad, o cambios en las condiciones del mercado o de la economía. ¿Qué deberemos entender por grave? Una situación de tal envergadura que ponga en peligro la subsistencia de la e
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Los Ángeles, veinticinco de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° M-112-2024, compareciendo doña Ximena Prosser Benítez, abogada, en representación de don MAURICIO FABIÁN ESPINOZA SALGADO, empleado, domiciliado en calle Ampurias número 2051 de esta comuna, representada en juicio por
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