ARIZTIA COMERCIAL LIMITADA/IPT PUERTO MONTT
Rol
I-8-2023
Fecha
24 de mayo de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que fueron supuestamente constatados por el fiscalizador. Acorde a lo que indica la Circular N° 46 de fecha 02.05.2012 de la Dirección del Trabajo, el error de hecho consiste en la “ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho, en este caso, error de la disposición legal invocada para sancionar un hecho, o bien, haber considerado un hecho como infracción, no siéndolo”. Así las cosas, es posible advertir, que existe un error de hecho en la aplicación de la multa 1191/22/54 N°1, por cuanto como ya se indicó anteriormente existe comedor habilitado, existe silla operativa y por último se señala un guardia que no estaba presente el día de la fiscalización. - En cuanto a la multa N° 2: Como se dijo anteriormente, la multa contiene un innegable error de hecho, por cuanto se indica como un hecho infraccional, una situación que no corresponde a la realidad, ya que siempre existió y ha estado disponible una silla operativa en la garita de seguridad, para el uso de los guardias de seguridad en el desarrollo de sus labores. Como ya se mencionó, no es correcto que los guardias de seguridad no cuenten con una silla operativa para efectos de poder desarrollar sus funciones. Es posible afirmar que, sí existe una silla puesta a disposición del guardia que cumple el turno, la cual está dentro de la garita y cumple con todas las condiciones necesarias para efectos de poder sentarse. Además, es necesario indicar, que cuando el fiscalizador concurrió, solo fue atendido por el señor guardia don Juan Ignacio Maldonado Gallardo, pero la multa también señala a la guardia Karen Fritz Santana; pero esta guardia, Karen Fabiola Fritz Santana, se encontraba con licencia médica desde el 04-12-2022 por 21 días, lo cual hace imposible situarla en el lugar de los hechos, por lo que no pudo haber constatado su presencia en el lugar, lo que da cuenta del error de hecho que involucra a la sanción que se reclama. De esta manera, es posible indic
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT I-8-2023 se inició por reclamación de resolución administrativa interpuesta por don Rodolfo Vera Marambio, abogado, cédula de identidad número 15.866.547-6, en representación convencional de Ariztía Comercial Ltda, RUT 83.614.800-2, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avenida Presidente Ibáñez 702, Puerto Montt, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, representada por don Cristian Espejo Villarroel, ambos con domicilio en calle Benavente 485, de Puerto Montt. La reclamación se deduce respecto de la Resolución N°1191/22/54, de fecha 26 de diciembre de 2022, mediante la cual se aplicaron a su representada, las siguientes multas: N°1: “No mantener la empresa principal las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y salud de todos los trabajadores en la empresa, al no contar con comedor habilitado para colar ni mobiliario, tales como: no contar con silla operativa para su uso por los guardias de seguridad que cumplen funciones en la garita al interior de las instalaciones de la empresa. Lo anterior respecto de los trabajadores Juan Ignacio Maldonado Gallardo y Karen Fabiola Fritz Santana, que son trabajadores de la empresa contratista Paulsen Seguridad Ltda, Rut 76.733.520-2”. N°2: “No vigilar como empresa principal el cumplimiento que le corresponde a las empresas contratistas y subcontratistas, en cuanto a la entrega y uso correcto de los mobiliarios, tales como: no contar con silla operativa para su uso por los guardias de seguridad que cumplen funciones en la garita al interior de las instalaciones de la empresa. Lo anterior respecto de los trabajadores Juan Ignacio Maldonado Gallardo y Karen Fabiola Fritz Santana, que son trabajadores de la empresa contratista Paulsen Seguridad Ltda, Rut 76.733.520-2”. - En cuanto a la multa N°1: Señala que la multa posee un considerable error de hecho, por cuanto califica como una infracción, una situación que dista de la realidad; una situación que no reviste los caracteres de tal, sumado a una fiscalización ambigua y sin tomar en consideración todos los elementos que existen como mobiliario a disposición de los trabajadores. En cuanto al hecho que se constata, y es que no existiría “comedor habilitado”, esta situación es del todo falsa y discordante con la realidad, porque si bien es cierto que en la garita en donde prestan labores los guardias, existe un hervidor, éste es utilizado por los guardias para consumir café o alguna otra bebida caliente, que les permite sobrellevar a veces las inclemencias del clima. En ningún caso los guardias deben o pueden tomar su colación en dicho lugar, ya que existe un lugar habilitado para ello. En efecto, existe un comedor dentro de las instalaciones de la empresa, que cumple con las condiciones necesarias, para poder realizar la colación de los guardias, en donde los guardias asisten y usan los elementos destinados para ello, en un ambiente r
Fallo
Por lo expuesto, cabe concluir que todas estas circunstancias han sido consideradas para determinar que las infracciones han sido gravísimas, y que por tanto, cabía aplicar la cuantía en el máximo de la multa para la gran empresa, sumas que se encuentra dentro del margen legal. Finalmente, si bien el empleador alega desproporcionalidad de las multas, no expresa qué condiciones específicas al caso se deberían considerar para aplicar la multa en un rango más bajo dentro de lo que permite el legislador, o el por qué correspondería aplicar la multa en el mínimo legal, teniendo él el peso de la prueba. En efecto, no expone cuales serían las circunstancias atenuantes de responsabilidad, tales como la conducta pretérita, colaboración con la fiscalización, especial celo en la subsanación de la conducta, etc. Tercero: Que, en la audiencia preparatoria se llamó a las partes a conciliación, la que no prosperó, por carecer la demandada de facultades para ello; y luego, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijando los siguientes hechos a probar: 1) Efectividad que el fiscalizador al cursar la multa recurrida, incurrió en un error de hecho en la constatación de los hechos que dan origen a la multa; al particular, en la constatación de los hechos que obran en el número 1 y en el número 2 de la resolución de multa respectiva; y 2) Efectividad de proceder al efecto la rebaja de la multa solicitada, en el evento que sea rechazada al ser dejada sin efecto; al particular, criterios a objeto
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Puerto Montt, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT I-8-2023 se inició por reclamación de resolución administrativa interpuesta por don Rodolfo Vera Marambio, abogado, cédula de identidad número 15.866.547-6, en representación convencional de Ariztía Comercial Ltda, RUT 83.614.800-2, sociedad del giro de su denominación, amb
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