ROJAS/SEFRA ENFIERRADURA LIMITADA
Rol
O-1770-2023
Fecha
24 de mayo de 2024
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Oscar Enrique Rojas Sariego, enfierrador, con domicilio en Calle 2, 3.121, comuna de Peñaflor, y Walter Rubén Maulén Díaz, enfierrador, con domicilio en Irarrázaval 191, comuna de Peñaflor, interponen demanda contra SEFRA Enfierradura Limitada, con domicilio en Merced 838, oficina 117 A, comuna de Santiago, y, en régimen de subcontratación, contra el mandante Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano, con domicilio en Serrano 45, sexto piso, comuna de Santiago. La demanda también se dirigió contra Inmobiliaria Isiete Metropolitana III SpA, pero el proceso terminó respecto de esta por avenimiento. Exponen haber ingresado a prestar servicios para la demandada principal el 26 de septiembre de 2022 Rojas y el siete de octubre del mismo año Maulén, ambos en calidad de operario enfierrador, mediante contrato por obra o faena, con una remuneración de $1.273.074 en ambos casos. La obra para la cual fueron contratados era la denominada Condominio Sole III, ubicado en San Ignacio 1.589, comuna de Padre Hurtado. Consistía en la enfierradura de las torres habitacionales que construye Inmobiliaria Isiete Metropolitana III SPA a través de sus empresas relacionadas Inmobiliaria Isiete Metropolitana I SpA, Inmobiliaria Isiete Metropolitana II SpA e Inmobiliaria Isiete Metropolitana III SpA. El mandante de las obras es el SERVIU Metropolitano, el que, a través del subsidio habitacional D.S. 19, permite a familias de diferentes realidades acceder a proyectos habitacionales en barrios bien localizados y cercanos a servicios, con estándares de calidad en diseño, equipamiento y áreas verdes. Fueron despedidos verbalmente y sin expresión de causa el 29 de diciembre de 2022, cuando la obra no estaba finalizada y restaba aún al menos tres meses de trabajo, con lo cual se ha producido un lucro cesante Las cotizaciones no fueron pagadas por la remuneración real durante todo el periodo de las relaciones laborales, por lo que los despidos son nulos. Se adeuda a Rojas
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: : En atención a lo previsto en el inciso séptimo del número 1) e inciso segundo del número 5) del artículo 453, y número 3) del artículo 454, todo del Código del Trabajo, y dada la rebeldía de SEFRA, su omisión en exhibir los documentos requeridos y su inasistencia injustificada a la absolución de posiciones, se tiene por cierto que entre los demandantes y esta hubo vínculos laborales que se iniciaron el 26 de septiembre de 2022 en el caso de Rojas y el siete de octubre del mismo año en el caso de Maulén, en virtud de los cuales prestaron servicios de operario enfierrador, en la obra Condominio Sole III, ubicado en San Ignacio 1.589, comuna de Padre Hurtado. Lo anterior es coherente con la documental aportada por los actores, conformada por la carta del administrador de la obra, y los certificados de cotizaciones. Segundo: De igual modo, debe tenerse por cierto que fueron despedidos de forma verbal y sin expresión de causa el 29 de diciembre de 2022. El artículo 168 del Código del Trabajo consagra un régimen tarifado de reparaciones en el evento de término del contrato de trabajo, como se sigue de lo consignado en su inciso primero: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas”. La norma transcrita precisa en carácter imperativo las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador y las hipótesis en que proceden, entre las cuales está la terminación del contrato sin expresión de causa legal, y no consulta excepciones o la facultad del tribunal de ponderar perjuicios adicionales a favor del trabajador.
Fallo
Por tanto, sólo habrá lugar por ese concepto a la indemnización por omisión del aviso previo, por no ser el lucro cesante una reparación prevista en la disposición legal señalada. Tercero: Las sanciones procesales precedentes no alcanzan, sin embargo, para establecer como efectivo lo alegado como remuneración por los actores, desde que en los comparendos administrativos la reclamada exhibió los contratos de trabajo, dejándose constancia que la remuneración de ambos se componía de sueldo base de $400.000, colación de $2.000, movilización de $2.000 y gratificación mensual de $100.000, lo que arroja un total de $504.000, cifra coherente con los montos cotizados, según muestran los certificados respectivos, con lo cual no hay lugar a la denominada nulidad del despido, al no verificarse la diferencia denunciada. Cuarto: De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 183-A del Código del Trabajo, “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas”. Se ha demostrado la existencia de un acuerdo contractual entre
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Demanda Oscar Enrique Rojas Sariego, enfierrador, con domicilio en Calle 2, 3.121, comuna de Peñaflor, y Walter Rubén Maulén Díaz, enfierrador, con domicilio en Irarrázaval 191, comuna de Peñaflor, interponen demanda contra SEFRA Enfierradura Limitada, con domicilio en Merced 838, oficina
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