MELO/SAN FELIPE S A
Rol
O-1-2024
Fecha
24 de mayo de 2024
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: “1. Que, usted ha fallado en la obligación de efectuar el pago de mis remuneraciones oportunamente, pues, durante la relación laboral ha incurrido en reiterados atrasos en el pago de las mismas. Ello, dado que, según la cláusula CUARTA del contrato de trabajo suscrito, la remuneración de la trabajadora será liquidada y pagada por mes vencido (…). De esta manera, vengo en hacer presente que, a la fecha, NO han sido pagadas las remuneraciones de los meses de octubre ni de noviembre de 2023. Desde agosto que mis remuneraciones no se pagan regularmente, y fue el Gobierno Regional de Los Lagos, el que por subrogación pagó fuera de plazo las remuneraciones de agosto y septiembre, adeudándose aún -como se dijo-, las de octubre y noviembre, todas de 2023. 2. Que, usted ha fallado en dar cumplimiento a la obligación consistente en pagar las cotizaciones de seguridad social por los siguientes periodos y en las siguientes instituciones: Que, no habiéndose pagado las remuneraciones de los meses de octubre y de noviembre de 2023, tampoco han sido enteradas las cotizaciones de previsión social durante estos periodos. Así las cosas, a la fecha se me adeuda: AFP MODELO: cotizaciones de AFP correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2023. Las cotizaciones de salud de agosto se pagaron recién el 31 de octubre pasado, y las de septiembre el 04 de diciembre pasado, adeudándose lo demás señalado. ISAPRE MASVIDA: cotizaciones de salud correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2023. Las cotizaciones de salud de agosto se pagaron recién el 07 de noviembre pasado, adeudándose lo demás señalado. AFC CHILE: cotizaciones de seguro de cesantía correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2023. Las cotizaciones de cesantía de agosto se pagaron recién el 31 de octubre pasado, y las de setiembre de 2023 el 04 de diciembre pasado, adeudándose los demás meses. Los hechos antes descritos, constituyen por si solos un incumplimiento grave
Fundamentos
Fundamentos de derecho: 1.- En cuanto al despido indirecto. Atendido lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Trabajo, puede poner término a su contrato de trabajo cuando el empleador incurre en las causales de los Nº 1, 5, o 7 del artículo 160, y puede recurrir al Juzgado del Trabajo dentro del plazo de 60 días hábiles desde la terminación del vínculo laboral para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso 4 del artículo 162 y en los incisos primero o segundo del artículo 163, aumentada en un 50% si se trata de la causal del Nº7 del artículo 160, como es el caso de autos. 2.- En cuanto a los fundamentos normativos de las causales fácticas invocadas. a) En cuanto al no pago de remuneraciones. El pago de la remuneración por los servicios prestados por el trabajador es la primera y principal obligación del empleador, obligación contemplada en la cláusula “CUARTO” de su contrato, y que para el legislador constituye un elemento de la esencia del contrato individual de trabajo, al definirlo en el art 7° CT , como “(…)una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.” (el subrayado es nuestro). La gravedad del incumplimiento de esta obligación se basa además en la naturaleza alimentaria y de supervivencia del sueldo, el que está destinado a la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador y sus cargas. La situación de no pagos denunciada se remonta al mes de agosto de 2023, en que San Felipe S.A. dejó de pagar los sueldos, y los de agosto y septiembre fueron pagados extemporáneamente por el Gobierno Regional de Los Lagos, como mandante de la obra (junto al MOP). Sin embargo, este pago por subrogación no cambia esta calificación de gravedad, primero porque igualmente el atraso en el pago me generó una serie de problemas financieros en su hogar, causando gran angustia e incertidumbre, segundo porque este pago no fue hecho por el obligado natural, que es su empleador y con quien manifiesto su intención de no perseverar en el vínculo, y finalmente porque se ve que no se trata de un atraso puntual, y que las condiciones de la empresa se hayan regularizado, estos atrasos se seguirían suscitando en el futuro, de haber perseverado en la relación, con los perjuicios que ello le significan como trabajadora, volviendo insostenible la relación laboral. b) En cuanto al no pago de cotizaciones previsionales. El art. 58 del CT bajo el capítulo VI “De la protección a las remuneraciones”, señala que: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que los graven, las cotizaciones de seguridad social...” Por otro lado, el Decreto N° 3.500 que establece el nuevo sistema de pensiones en su artículo 17 señala que: “Los trabajadores afiliados al sistema, menores de sesenta y cinco años de edad, si son hombres, y menores de sesenta a
Fallo
Fallo dictado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Rancagua, en causa rol Laboral 110- 2023, caratulado Acevedo con Municipalidad de Paredones”, de fecha 18 de julio de 2023. proporcional superior a 30 días (dos periodos anuales de 15 días), teniendo únicamente derecho a demandar un máximo de treinta días de feriado, debiendo rechazarse la demanda por el exceso de 30 días. En cuanto a la contestación de la demanda, refiere que la actora comenzó a prestar servicios a mi representada con fecha 12 de julio de 2023, en calidad de ayudante administrativa, para luego desempeñarse como jefa administrativa. Al respecto controvierte la remuneración indicada por la actora. En relación término de la relación laboral, la actora señala haber remitido, con fecha 13 de diciembre de 2023, una carta a su representada, en la que comunicaba su despido indirecto, invocando la causal del artículo 160, n°7 del Código del Trabajo. En este punto, indica que, conforme los artículos 162, 171 y 454 N°1 del Código del Trabajo, no hay motivo para asegurar que la carta de despido indirecto no deba cumplir con las mismas formalidades que debe cumplir la carta de despido directo, por cuanto la carta de despido, tanto directo como indirecto, debe precisar los hechos en que se funda, sin que se puedan agregar nuevos, para asegurar el derecho a defensa de los demandados. En especial, la carta debe señalar los hechos de manera precisa, de manera tal que su representada se encuentre en condiciones de conocer l
Texto Completo (Preview)
Panguipulli, a veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS. PRIMERO. Individualización de las partes litigantes. Que en procedimiento ordinario de aplicación general, sobre despido indirecto, cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones laborales y nulidad de despido, son partes en la presente causa RIT 0-1-2024, como demandante doña MACARENA ALEJANDRA MELO VENEGAS, técnico superio
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