Juzgado de Letras del Trabajo de Arica

SALAMANCA/CORPORACION EDUCACIONAL ARICAL COLLEGE

Rol

O-325-2023

Fecha

24 de mayo de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, doña MARIA NIEVES SALAMANCA WELSCH, Técnico en Enfermería Nivel Superior, cédula de identidad N° 10.694.617-5, domiciliada en esta ciudad, calle Pedro Lagos N°202, casa 49 Villa Frontera, patrocinada por la Abogada doña Sandra Negretti Castro, también su apoderada en juicio, con domicilio y forma de notificación registrados en autos, deduce demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de la CORPORACION EDUCACIONAL ARICA COLLEGE, del giro educacional, Rut 65.096.354-7, representada legalmente por don Jorge Cañipa Mamani, ambos domiciliados en esta ciudad, Avenida Argentina N° 2330. Esta causa se tramitó conforme al procedimiento de aplicación general, de los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, asignándole el Rit O-325-2023, y donde la demandada, patrocinada por el Abogado don Pedro Altamirano Valdebenito, también su apoderado en juicio, al igual que la Abogada doña Ivania Contreras Donaire, al contestar pidió el rechazo de la demanda, con costas. La audiencia preparatoria se llevó a efecto el día 20 de diciembre de 2023, donde se realizó una breve relación de la demanda y de la contestación. Posteriormente, el Tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiéndoles bases de un arreglo, sin que estas llegaran a un acuerdo. En la misma audiencia se recibió la causa a prueba, estableciéndose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a ser probados, en especial los hechos que conformaron el término de dicha relación y las formalidades del autodespido. Asimismo, las partes ofrecieron la prueba a rendir y exhibir. En la audiencia de juicio, celebrada el día 6 de mayo en curso, las partes comparecientes incorporaron la prueba previamente ofrecida. Asimismo, formularon las observaciones que les mereció los antecedentes probatorios, oportunidad en que reiteraron sus pretensiones, argumentos, y alegaciones. El análisis de la prueba se hará en la parte considerativ

Fundamentos

CONSIDERANDO: II.- De las Pretensiones y Defensas o Alegaciones de las Partes. A.- De la Demanda del Actor. PRIMERO: Que, doña María Nieves Salamanca Welsch, ya individualizada, interpone demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de la Corporación Educacional Arica College, representada legalmente por don Jorge Cañipa Mamani. Fundamenta su demanda en que la relación laboral entre las partes se inició el 1 de marzo de 2020, para desempeñarse como Auxiliar de Enfermería en el Establecimiento Educacional Arica College, ubicado en Avenida Argentina N° 2330, Arica. En cuanto a su remuneración mensual, dice que ascendía a la suma de $991.720.- Sus funciones consistían en mantener actualizada la ficha de Salud de cada alumno de acuerdo a parámetros definidos con las autoridades del colegio; mantener actualizados los registros de atención diaria de pacientes y derivaciones cuando procedan; emitir informe estadístico mensual, semestral y/o anual de acuerdo a la morbilidad, accidentabilidad y atenciones otorgadas; coordinar con la dirección del Colegio las estrategias necesarias frente a problemas de salud que en la institución revistan carácter “epidémico” (pediculosis, cólera, pestes, meningitis etc.), controlar los recursos asignados; también atender a los alumnos que sufren algún accidente o malestar; derivar a los niños a algún recinto asistencial en caso de urgencia o enfermedad grave, siempre con el aviso previo de los padres o del apoderado y administrar tratamiento crónicos previa entrevista con la madre/padre del alumno. Respecto del despido, dice que el día 29 de agosto de 2023, la demandada le comunica el término del contrato de trabajo por la causal establecida en el artículo 160 N° 2 del Código del Trabajo, esto es, por negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador; y, que se sustentó en haber ejercido sobre el personal docente, asistentes de la educación y administrativos, presiones tendiente a convencerles y/o animarles para que comiencen a prestar servicios para la Corporación Educacional $. Dice que firmó el finiquito del contrato, reservándose el derecho a demandar por despido injustificado y el cobro de prestaciones. Señala que el despido es injustificado ya que se pretende responsabilizarla de gestiones empresariales que explotan y ejecutan su padre y hermano; que ella no forma parte de ninguna corporación, ni sociedad, inmobiliaria o de otra índole; no participa en ningún proyecto educacional o inmobiliario que afecte o pudiere afectar a la demandada, y es injusto que se le atribuya una conducta y responsabilidad en presuntas negociaciones en las que no ha intervenido y desconoce en su totalidad, pues su única y exclusiva función siempre ha sido como Auxiliar de Enfermería del establecimiento. A base de lo expuesto, demanda el pago de la indemnización sustitutiva del

Fallo

por tanto, es un hecho que no existe. En lo que respecta al hecho que la trabajadora sabía de la intención de su padre y hermano de hacerse de la administración de la Corporación demandada e instalar su propia comunidad educacional, y con ello poner fin a su proyecto educativo, se trata de una acusación insostenible. En efecto, en primer lugar, se imputa a la trabajadora que sabía de la intención de su padre y hermano, por tanto, se le acusa de un pensamiento, de una idea, de un conocimiento, es decir, de algo que jamás será un hecho; y, a su vez, se la culpa que ese pensamiento suyo decía relación, a su vez, de la intención de su padre y hermano de querer hacer algo. Nada más abstracto, indefinido, indeterminado, algo que jamás conformará un hecho, todo eso son ideas, pensamientos, muy alegados del concepto de negociación a que alude la causal de despido. Indudablemente, no existe prueba alguna de ello. DECIMOTECERO: Que, el único hecho cierto es la existencia de la Corporación Educacional Ayllú (documento N° 8 del motivo 3°), y que la misma está conformada por el padre y hermano de la demandante (documentos de los N°s 6 y 7 del motivo 3°). Es un hecho cierto, también, que la trabajadora no forma parte de esa Corporación, no pertenece a ella. Consecuentemente, se trata de una persona jurídica distinta y no relacionada a la trabajadora, sin que se pueda suponer algún interés en ésta en aquella por la sola presencia de sus parientes. Ahora bien, esa Corporación no está

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Procedimiento: Aplicación General Materia: Despido Injustificado y Prestaciones Demandante: Salamanca Welch, María Demandado: Corp. Educ. Arica College RIT O-325-2023 RUC 23- 4-0526699-7 ____________________________/ Arica, veinticuatro de mayo del año dos mil veinticuatro. VISTO: I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, doña MARIA NIEVES SALAMANCA WELSCH, Técnico en Enfermería Nivel Superior, c

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