Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

DÍAZ/CONSORCIO PUENTE CHACAO S.A.

Rol

T-52-2023

Fecha

23 de mayo de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos señalados en esta demanda, en el acápite de antecedentes del término de la relación laboral, los que da por íntegramente reproducidos, y que resumirá en los siguientes: i) El primer indicio de vulneración a sus derechos fundamentales, dice relación con la carta de despido proporcionada por su ex empleador, en la cual si bien se les responsabiliza de la situación y se les acusa de hacer desmanes, y trata de encuadrar las conductas en las causales contenidas en el artículo 160 número 4 letra b) y número 5, lo cual no es cierto. Lo efectivo es el contexto de lugar y la hora en que ellos concretaron una huelga, la cual fue brutalmente reprimida por el empleador y personas afines, quienes los agredieron físicamente. ii) El segundo indicio viene dado por el hecho de ser despedidos y echados del lugar, lo que conllevó que tuviesen que pasar la noche a la intemperie. iii) El tercer indicio, viene dado por el hecho de que al día siguiente tuvieron que ir a retirar sus pertenencias con la asistencia de un Carabinero, para evitar que fuesen agredidos nuevamente. De los indicios antes señalados, se desprende que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, en los términos expuestos en el cuerpo de esta denuncia y que ello ocurrió con ocasión del despido. - EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y/O SUBSIDIARIA DEL FISCO DE CHILE (MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS): En el caso de autos, la empresa y el Fisco de Chile (MOP) son solidariamente responsables, en el entendido que, si bien fueron contratados por la empresa Consorcio Puente Chacao para prestar servicios como “Enfierradores” lo cierto es que, en los hechos, estos servicios se desarrollaron de forma exclusiva para el diseño y construcción del Puente Chacao, obra adjudicada a la empresa por el Fisco de Chile (Ministerio de Obras Públicas). Se configura, entonces, la hipótesis de la norma del artículo 183-A del Código del Trabajo. En razón de lo anterior, se hace aplicable lo dispuesto en la norma del artículo 18

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT T-52-2023 se inició por denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido, y cobro de prestaciones, interpuesta por don Claudio Andrés Saavedra Gatica, enfierrador, cédula de identidad N°18.914.189-0, domiciliado en Pasaje Luma 1210, Cerro La Cruz, comuna de Valparaíso, y don Camilo Alejandro Díaz Lemus, enfierrador, cédula de identidad N°17.774.643-6, domiciliado en Avenida El Trabajador 90, comuna de Quilpué, en contra de su ex empleador Consorcio Puente Chacao S.A, en adelante la “empresa”, corporación de derecho privado, del giro de su denominación, Rut N°76.365.546-6, representada legalmente por don Kwang Soo Kim, pasaporte N° M88774724, o por quien corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Camino Astillero Km. 1.8, Pargua, comuna de Calbuco, Puerto Montt; y solidaria o subsidiariamente, según determine S.S en base a lo dispuesto en el artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra del Fisco de Chile, Ministerio de Obras Públicas, representado legalmente, según los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, por el Consejo de Defensa del Estado, a su vez representado legalmente por don Lucio Díaz Rodríguez, Abogado Procurador Fiscal de Puerto Montt, del Consejo de Defensa del Estado, cédula de identidad número 7.175.787-0, con domicilio en calle Rancagua número 203, Piso 5, de la comuna y ciudad de Puerto Montt. Expone que los demandantes comenzaron a prestar servicios para la demandada, con fecha 17 de diciembre de 2022, bajo vínculo de subordinación y dependencia a favor de su ex empleador, en calidad de “Enfierradores”, desempeñando sus funciones en las instalaciones de su ex empleador ubicadas en las localidades de Puerto Montt, Pargua y Chacao. Específicamente, en el “Diseño y Construcción del Puente Chacao - Región de Los Lagos”. Con respecto a su jornada laboral, conforme al contrato de trabajo, contaba con tres turnos distintos, los cuales tenían la duración de 30 días. Su remuneración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo asciende a la suma de $908.716, y estaba compuesta de la siguiente forma: sueldo base por la suma de $630.973, gratificación legal del 25% y asignación de movilización por la suma de $120.000. El contrato de trabajo que suscribieron era de naturaleza a plazo fijo, extendiendo su duración hasta el 17 de febrero de 2023. · ANTECEDENTES DEL TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: Cabe mencionar, primeramente, que desde el primer día de trabajo su ex empleador los mantenía en precarias condiciones de seguridad y alimentación. En efecto, y en la práctica, su jornada de trabajo se extendía desde las 21:00 horas hasta las 06:00 del día siguiente. En este contexto, sólo les daban colación en la madrugada, pero a la mañana siguiente no les daban desayuno, sólo les proporcionaban un “Super8”, y tenían qu

Fallo

por tanto, no se ha producido la vulneración señalada. - IMPROCEDENCIA INDEMNIZACIÓN ESPECIAL DE TUTELA LABORAL. Se controvierte que los actores tengan derecho a la indemnización del inciso 3° del artículo 489 del Código del Trabajo, por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido. Nada se adeuda por concepto de indemnización ni mucho menos ha existido una vulneración de derechos fundamentales en la forma alegada por la contraria. - PRESTACIONES DEMANDADAS. Que en virtud de los hechos y fundamentos desarrollados de forma precedente, nada se adeuda por concepto de indemnización adicional por despido vulneratorio, indemnización por falta de aviso, lucro cesante y demás prestaciones demandadas. Cuarto: Que la demandada principal también contestó la demanda subsidiaria, solicitando su rechazo, con costas, en base a las siguientes consideraciones: I.- LOS HECHOS. Que por economía procesal, invoca los mismos hechos señalados en lo principal, los que da por expresamente reproducidos para todos los efectos legales. II.-. EL DERECHO: Que conforme a los hechos invocados en la carta aviso de término de contrato enviada a los demandantes, cumpliendo con todas y cada una de las formalidades legales, a juicio de su parte se encuentran debidamente configuradas las causales invocadas por su representada. En efecto, la causales esgrimidas fueron las del artículo 160 N° 4 letra b) y N° 5 del Código del Trabajo, que señalan: “ 4.- Abandono del trabajo por parte del tra

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Puerto Montt, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT T-52-2023 se inició por denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido, y cobro de prestaciones, interpuesta por don Claudio Andrés Saavedra Gatica, enfierrador, cédula de identidad N°18.914.189-0, domiciliado en Pasaje Luma 1210

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