1º Juzgado de Letras de Puerto Varas

ALMONACID/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FRUTILLAR

Rol

O-61-2023

Fecha

24 de mayo de 2024

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral, es más, no se indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo infringiendo de esa forma lo ordenado expresamente por el artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo, como tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral. Por lo anterior indicó que conforme señala el artículo 168 inciso primero del Código del Trabajo el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b), todas normas del Código del Trabajo. Índices de Subordinación y Dependencia: Indicó que resulta indispensable para los efectos de este libelo, centrar la atención en las cuantiosas diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, toda vez que la Municipalidad no consideró al momento de celebrar contratos de honorarios el estatuto jurídico idóneo que resultó en su momento aplicable. En tal sentido su ex empleadora, consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contrato y en definitiva no reconoció que en la práctica y más allá de lo que señalen los documentos, su relación con el municipio se constituyó por elementos propios de un contrato de trabajo y que se alejaron a todo evento, de un contrato de honorarios. Todo lo anterior basado en las siguientes diferencias que se suscitaron entre los documentos físicos y los hechos realmente acontecidos en la realidad: a) Forma que puede revestir la prestación: ● El contrato de trabajo sólo puede revestir una forma, que es la que se estipula en el contrato para la prestación de servicios. ● El contrato a honorarios admite en la práctica dos formas; como contrato de arrendamiento para la confección de una obra material y como contrato de arrendamiento de servicios. Indicó que mantuvo dur

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho para tomar la drástica decisión de desvincularle , con lo cual, le han dejado en la más completa indefensión, otorgándole a mi despido, por esa sola omisión, la categoría de despido injustificado. Los Tribunales de Justicia han establecido una doctrina unánime y uniforme, en orden de proteger los derechos del trabajador cuando el empleador no expone los hechos que motivaron la terminación de la relación laboral en la carta de despido; esto debido a la indefensión absoluta en que me ha dejado. “Que, como se ha resuelto reiteradamente, en sede laboral, una causal de término de contrato de una dependiente, redactada en términos tan genéricos como el citado, sin detallar las circunstancias que, según la opinión de la empleadora, justificaban tal medida, produce una indefensión en la trabajadora pues le ha impedido discutir su permanencia en la empresa, con los medios probatorios adecuados”. Corte de Apelaciones de Santiago 22.03.04, Rol N° 2772-03 (33). Sobre las cotizaciones adeudadas. Indicó que como ha sido expuesto previamente en esta demanda, la ex empleadora le adeuda, cotizaciones de seguridad social correspondientes a cotizaciones previsionales del Fondo de Pensiones, Fondo de Salud y del Fondo de Cesantía, por todo el período trabajado entre 1 de mayo de 2015 al 23 de abril de 2023. Por lo que corresponde que sea declarada la deuda de dichas cotizaciones y condenar a su pago, para lo cual se debe ordenar oficiar a las entidades previsionales respectivas a objeto que inicien los trámites de cobranza judicial. Sanción del artículo 162 incisos quinto y siguientes del Código del Trabajo: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo que dispone: “si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. Y, por su parte el inciso séptimo de la norma citada que establece una sanción legal: “el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envió o entrega de la referida comunicación al trabajador”. Procede como lo ha señalado la jurisprudencia aplicar esta sanción de nulidad del despido a la Ilustre Municipalidad de Frutillar, puesto que actualmente se encuentra en mora de pagar las cotizaciones previsionales por lo que es merecedora de tal sanción. Así lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades. A modo de ejemplo citamos el reciente

Fallo

fallo que acogió un Recurso de Unificación de Jurisprudencia, Rol 45.842-2016, de fecha 07 de diciembre del año 2016, caratulado “Farf{n con Ilustre Municipalidad de Maipú” (Considerando Décimo Sexto). Con todo al haber pactado contratos a honorarios impropios durante todo el período que duró la relación laboral, la municipalidad en cuestión jamás efectuó el íntegro pago de las cotizaciones previsionales que ordena la ley respecto a las remuneraciones percibidas mensualmente, infringiendo de esta forma el artículo 58 y el inciso quinto del artículo 162, ambos del Código del Trabajo, además del artículo 19 del Decreto Ley 3.500. Señaló que tampoco la ex empleadora, al momento de comunicar la terminación del contrato, dio cuenta del estado de las cotizaciones previsionales, y según registra el Fondo de Capitalización Individual, hasta el día de hoy éstas se encuentran en mora, de lo cual se colige que al momento de su despido también se encontraban sin ser integradas en la entidad previsional respectiva. Conforme lo anterior es que el peso probatorio del pago de las cotizaciones previsionales recae sobre el empleador, quien conforme a las exigencias del Código del Trabajo y leyes especiales es el obligado a acreditar al término del contrato, que las cotizaciones previsionales se han pagado íntegramente. Señaló que en circunstancias de que las cotizaciones de seguridad social, y en particular las cotizaciones previsionales se encuentran actualmente impagas por su ex empleadora,

Texto Completo (Preview)

Puerto Varas, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos, En folio 2, compareció JOSE NEOFITO ALMONACID GONZALEZ, chileno, sin profesión u oficio indicados, con domicilio para estos efectos en calle Quillota N.° 175, oficina 914, Puerto Montt, presentando demanda en procedimiento de aplicación general sobre declaración de existencia y continuidad de relación laboral, nulidad del despido,

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