SALCOBRAND S.A/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COLCHAGUA
Rol
I-4-2024
Fecha
23 de mayo de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que compareció Román Gómez Contreras, abogado, en representación de SALCOBRAND SA., R.U.T. 76.031.071-9, sociedad del giro de venta de productos farmacéuticos, representada legalmente por Carlos González Correra, R.U.N. 10.156.799-0, ambos con domicilio en Av. Manuel Rodríguez 909, San Fernando, y para estos efectos en Av. Prat 199, oficina 1601, Edificio Centro Costanera,Torre A, Concepción, e interpuso reclamo judicial en procedimiento monitorio en contra de la Resolución de Multa Nº8595/23/43 de 28 de diciembre de 2023 de la Inspección Provincial del Trabajo de Colchagua, San Fernando, representada por José Manuel León Manríquez, Inspector Provincial del Trabajo de Colchagua (San Fernando), ambos con domicilio en Argomedo N°634, San Fernando, en virtud de las siguientes consideraciones: Respecto de las circunstancias que dieron origen a la fiscalización, indicó que nace de una instrucción general dada por la Dirección del Trabajo, de fiscalizar a diversos locales de farmacia sobre determinadas materias, actividad que fue anunciada por el Servicio en su portal web institucional en los términos que transcribe en su presentación y que dice relación con un plan inspectivo que incluye a las cadenas Ahumada, Cruz Verde, Salcobrand, Maicao, Knop y Doctor Simi respecto de las materias relativas a remuneraciones, contrato individual de trabajo y Ley de la Canela. Lo anterior para para “verificar diversas irregularidades que están afectando a los auxiliares de los locales de venta de medicamentos”, y no para verificar eventuales o posibles irregularidades que podrían estar afectando los auxiliares de los locales de venta. Lo declara en tiempo presente, adelantando el resultado de la fiscalización (“diversas irregularidades que están afectando (…)” Dijo que en este contexto la autoridad administrativa inició la fiscalización 631, actividad que realizó respecto de las faenas de mi representada, ubicada en Av. Manuel Rodríguez 909,
Fundamentos
Fundamentos de la reclamación: Error de hecho: el registro de asistencia está correctamente llevado: Expresó al respecto que la reclamada soslayó doblemente el derecho a defensa de su representada, tanto al omitir los días precisos que reprocha la conducta de Salcobrand S.A., como asimismo al no fundamentar su resolución para efectos de apreciar cual es la supuesta infracción, lo cierto es que no existe yerro alguno de su parte. El Registro de Asistencia está correctamente llevado, permitiendo a los trabajadores y la propia reclamada controla la asistencia y determinar las horas de trabajo. Esto es tal que, en el mismo procedimiento de fiscalización, no existió infracción alguna precisamente por la asistencia. El único reproche es que “existen reiterados registros de entrada y salida denominados como Entrada 1, Entrada 2 y Entrada 3; Salida 1, Salida 2 y Salida 3”, sin indicar como esto afecta el correcto registro Manifestó que se debe tener presente que, según la norma del artículo 33 del Código del Trabajo, con relación al artículo 20 del D.S. 969 de 1934, efectivamente corresponde al empleador controlar y verificar el uso y registro de la asistencia, lo que no podría verificarse si, por ejemplo, el registro tuviera marcas erróneas, correcciones o adulteraciones posteriores o derechamente registros ininteligibles, ninguno de los cuales ocurre en este caso. Esto es tal que la resolución de multa no menciona uno sólo de los días en que se habría verificado la infracción. Por lo que pidió a su respecto dejar sin efecto la multa cursada. Error de derecho. No existe infracción al Código del Trabajo y, en todo caso, la Resolución no indica de qué modo se infringe aquel. Expresó que, sin perjuicio de lo ya expuesto, si se estima que el hecho constado fue tal, ello no constituye infracción al artículo 33 del Código citado. Dijo que el Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo “registro”1 presenta acepciones tales como “Libro, a manera de índice, donde se apuntan noticias o datos” o “Asiento que queda de lo que se registra”, en tanto que para el vocablo “registrar”2. Presenta acepciones tales como “Inscribir con fines jurídicos o comerciales la firma de determinadas personas, o una marca comercial” o “Poner una señal o registro entre las hojas de un libro, para algún fin”. Transcribió al efecto el artículo 33 del Código del Trabajo, y señaló que no existe infracción por el hecho de que consignar “Entrada 1”, “Salida 1” u vocablos semejantes no constituye infracción alguna. Huelga decir que el Código del Trabajo no prohíbe aquella determinación. Tal como lo estableció el legislador, el artículo 33 del Código del Trabajo persigue el control de la asistencia y la determinación de las horas de trabajo, estableciendo distintos sistemas y facultando a la Dirección del Trabajo, a establecer sistemas especiales. La resolución reclamada no consigna un solo día en que no se haya registrado la asistencia, ni tampoco explica por qué se lleva incorre
Fallo
se declara: I.- Que HA LUGAR a la reclamación interpuesta por Román Gómez Contreras, abogado, en representación de SALCOBRAND SA., R.U.T. 76.031.071-9, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Colchagua, San Fernando, solo en cuanto se dispone la rebaja de la multa impuesta por Resolución de Multa Nº8595/23/43 de 28 de diciembre de 2023, fijándose la misma en treinta unidades tributarias mensuales. En lo demás se rechaza la reclamación judicial. II.- Que cada parte pagará sus costas. Notifíquese por correo electrónico a las partes. Regístrese y oportunamente archívese. RIT I-4-2024 RUC 24- 4-0549886-K Proveyó don(a) PAOLA ANTONIETA CHACON COGLER, Juez Titular del 1º Juzgado de Letras de San Fernando. En San Fernando a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
Texto Completo (Preview)
San Fernando, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que compareció Román Gómez Contreras, abogado, en representación de SALCOBRAND SA., R.U.T. 76.031.071-9, sociedad del giro de venta de productos farmacéuticos, representada legalmente por Carlos González Correra, R.U.N. 10.156.799-0, ambos con domicilio en Av. Manuel Rodríguez 909, San Fernando, y
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