5º Juzgado Civil de Santiago

BANCO SANTANDER -CHILE/COESAM BEAUTY & HEALTY SPA

Rol

C-11762-2023

Fecha

15 de marzo de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 13 de julio del año 2023, comparece don Rodrigo Ramírez León, abogado, mandatario judicial y en representación de BANCO SANTANDER- CHILE, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don Román Blanco Reinosa, en su calidad de Gerente General, Ingeniero Civil, pasaporte número PAK 752653, domiciliados en calle Bandera Nº 140, comuna de Santiago, quien interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de la SOCIEDAD COESAM BEAUTY & HEALTHY SPA, ignora giro, representada por don Jaime Amin Avaria, en su calidad de suscriptor, y en contra de JAIME AMIN AVARIA, ignora profesión, en calidad de aval, fiador y codeudor solidario, domiciliados en Diputada Laura Rodríguez 270 Lote H, La Reina y/o en Visviri 1550, Las Condes, Región Metropolitana, por los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que expone. Sostiene que la demandada, debidamente representada, suscribió con fecha 31 de marzo de 2021, el pagaré moneda nacional no reajustable FOGAPE reactivación, a la orden del Banco Santander-Chile, por la suma, en capital, de $ 150.000.000.-, valor de un préstamo que recibió en moneda nacional. Agrega que el capital adeudado debía pagarse en 81 cuotas iguales, mensuales y sucesivas, con vencimiento los días 13 de cada mes, de $ 2.184.128.- cada una de ellas. La primera cuota vencía el día 13 de mayo de 2021 y la última, el 13 de enero de 2028, más una última cuota Nº 82, por la suma de $ 2.184.117.-, con vencimiento el día 14 de febrero de 2028. Manifiesta que se estipuló en el pagaré que la suma devengaría un interés del 0,43 % mensual, calculado en base a meses de 30 días y por el número de días efectivamente transcurridos y que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide la obligación, se devengará un interés penal igual al interés máximo convencional permitido por la ley a la fecha de otorgamiento de dicho pagaré o a la época Código: YLPCXMPXPQJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-11762-2023 Foja: 1 de la mora o retardo, cualquiera de los dos que sea el más alto, desde el momento del retardo y hasta el pago efectivo. Afirma que el crédito estaba destinado a Refinanciamientos sujetos a las restricciones del artículo 6 del Reglamento y que para los efectos del orden interno que el mandante necesita en el giro de sus operaciones comerciales, el documento más arriba singularizado tiene el número de crédito 420021003025. Denuncia que la deudora dejó de pagar la cuota número 21, con vencimiento el día 13 de enero de 2023 adeudando a su mandante sólo por concepto de capital, la cantidad de $ 118.415.765.- suma a la que hay que calcular y agregar los reajustes e intereses convenidos (compensatorios y moratorios) desde esa fecha y hasta la de pago. Afirma que don Jaime Amin Avaria, se constituyó en aval, fiador y codeudor solidario de la sociedad suscriptora. Indica que el crédito del que da cuenta el pagaré está afecto a la garantía Fogape Covid-19 en un porcentaje de 80% sobre el saldo de capital adeudado. Hace presente que su representado, en virtud de lo acordado en el propio pagaré, ha decidido hacer exigible en forma anticipada el total de esta obligación, sólo a contar de la fecha de presentación de la demanda. Manifiesta que encontrándose tanto la firma de la suscriptora como del aval, fiador y codeudor solidario, autorizadas ante Notario Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil el pagaré tiene mérito ejecutivo. Por último, señala que la deuda es líquida, actualmente exigible y no prescrita, y hace efectivo su derecho y en demandar el pago íntegro del crédito a través de este procedimiento ejecutivo. El 1 de septiembre del

Fallo

Por tanto, se ha dado cabal cumplimiento, por la Notario Público autorizante doña Verónica Isabel González Dávila, a las formalidades de las autorizaciones de firma, encontrándose estampada su firma en dicho título ejecutivo, y junto a ella, su timbre. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, conforme consta en resolución de fecha 10 de agosto del año 2023, folio 4, el título materia de la presente ejecución ha sido acompañado bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no habiéndose alegado por el demandado su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, el pagaré se tendrá por reconocido conforme lo dispuesto en la norma precitada. UNDÉCIMO: Que, en base a las consideraciones señaladas precedentemente, la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil será desestimada. DUODÉCIMO: Que, atendido lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 471, del Código de Procedimiento Civil, se impondrán las costas a la ejecutada. Y atendido lo antes razonado y lo dispuesto en los artículos 4, 6, 7 160, 170, 434, 464, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil, Ley 18.092, ley N° 21.307, artículos 401 y 425 del Código Orgánico de Tribunales se resuelve: I.- Que, SE RECHAZA la excepción del número Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. II.- Que, se ordena seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de su acreencia a la eje

Texto Completo (Preview)

C-11762-2023 Foja: 1 FOJA: 10 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 5 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-11762-2023 CARATULADO : BANCO SANTANDER -CHILE/COESAM BEAUTY & HEALTY SPA Santiago, quince de Marzo de dos mil veinticuatro VISTOS: Con fecha 13 de julio del año 2023, comparece don Rodrigo Ramírez León, abogado, mandatario judicial y en representación de BANCO SANTANDER- CHILE,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica