LÓPEZ/EMPRESA NACIONAL DE MINERIA (ENAMI)
Rol
T-5-2023
Fecha
23 de mayo de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Bonos, Costas, Daño moral, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y circunstancias que se le imputan. Hizo alusión a lo dispuesto en el artículo 5 inciso 1 del Código del Trabajo y recalcó el rol social que tiene el trabajo en la sociedad. Entiende que el despido solo encuentra justificación en la deliberada voluntad del empleador de dar término antojadizo al contrato de trabajo, solo por el hecho de creer que el trabajador fue el responsable exclusivo y excluyente de unas supuestas adulteraciones a las Muestras Oficiales, cuestión que obviamente atenta contra su honra, toda vez que el trato es como si fuera un delincuente. Insistió en que no existe en los hechos un despido con señalamiento específico y claro de los actos que configuran la causal, sino una referencia genérica, vulnerando su dignidad, integridad psicológica, toda vez que la atribución que hace el empleador de “adulterar muestras” es una ofensa de una magnitud igualable a los términos delinquir, engañar y defraudar a otro. El despido constituye y representa un comportamiento multiofensivo, que implica una violación simultánea de derechos fundamentales, que en el caso se traducen en; la integridad psíquica, derecho a la honra, libertad de trabajo y su protección y derecho a la no discriminación, citando jurisprudencia relacionada. Profundizó indicando que el despido del trabajador es abusivo e improcedente, se trata de una careta del verdadero motivo del empleador y constituye una acusación infundada de cometer una supuesta adulteración de las muestras oficiales, sin tener ninguna razón o fundamento concreto de su participación exclusiva en los hechos. Luego, da cuenta de la obligación de que la carta de despido contenga hechos efectivos y ciertos, siendo carga del empleador acreditar los presupuestos fácticos constitutivos de la causal y dicha prueba debe recaer exclusivamente en dichos hechos. En el caso, el empleador no señaló hechos concretos y específicos, ni explicó la relación causal entre los hechos y su desvinculación. En cuanto al derecho, en l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 08 de mayo de dos mil veintitrés, compareció ante este Juzgado de Letras, Garantía, Familia y del Trabajo de Taltal, Gunther Burgos Arévalo, abogado, cédula nacional de identidad Nº 16.547.165-2, en representación de don Alexis Antonio López Araya, chileno, cédula nacional de identidad Nº 10.850.963-5, domiciliado en calle Altamira Nº 857, Taltal, quien dedujo denuncia de tutela laboral con ocasión del despido y cobro de prestaciones laborales, conjuntamente con demanda de indemnización de perjuicios por daño moral y, en subsidio, demanda de despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones laborales conjuntamente con demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, en contra de Empresa Nacional de Minería, en adelante ENAMI, ROL 61.703.000-4, representada legalmente por Jaime Pérez de Arce Araya, cédula nacional de identidad Nº 7.547.546-2, todos domiciliados en Avenida Matta Nº 2235, Taltal, solicitando se declare que el despido de que fue objeto el denunciante fue vulneratorio de todos o algunos de los siguientes derechos fundamentales; derecho a la integridad física y psíquica, derecho a la honra, derecho a la libertad de trabajo y su protección, consagrados en los artículos 19 Nº 1 y Nº 4 de la Constitución Política de la República, respectivamente y el derecho a la no discriminación consagrado en el artículo 2 del Código del Trabajo. En subsidio, se declare que el despido fue injustificado, indebido o improcedente. Además, solicitó se declare que el despido ha causado en el denunciado daño moral. Indicó, en síntesis, que su representado inició la relación laboral con la denunciada con fecha 01 de agosto del 2007, existiendo entre las partes un contrato de trabajo de carácter indefinido. Las labores para las que fue contratado fueron de operador de equipo planta, asumiendo posteriormente el cargo de capataz de cancha, prestando sus servicios en Avenida Matta Nº 2235, Taltal. La jornada de trabajo era de cuatro días de trabajo por cuatro días de descanso, en dos horarios dependiendo de si era turno de día o de noche, así la jornada de día se extendía desde las 06:00 horas a las 18:00 y la jornada de noche se extendía desde las 18:00 a las 06:00 horas. Agregó que la remuneración y base de cálculo para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $2.141.458. Por su parte, respecto a los antecedentes del término de la relación laboral, indicó como antecedente previo que su representado durante toda la duración de la relación laboral, desempeñó fiel y eficientemente todas las funciones para las cuales fue contratado, no teniendo reparos por parte del empleador, siempre con dedicación exclusiva, respetando íntegramente las obligaciones que impone el contrato. Luego, explicó que su trabajo como capataz de cancha consistía básicamente en recibir en cada turno laboral una lista de lotes de minerales, los cuales verificaba en cancha con sus números, uno po
Fallo
se acuerda cuáles. Ese día iba saliendo del turno y el jefe le dijo que tenía que pasar a la oficina, preguntaron para que, echaron la talla diciendo que les darían un bono, él fue el primero que entró, estaba el administrador con la señora Nora, le dijeron que tenían que darle una mala noticia, que iba a ser desvinculado de la empresa, porque había contaminado unos lotes, el pregunto que por qué el si no trabajaba en la torre muestrera si era capataz de cancha, le dijeron que venía de Santiago y que era desvinculado inmediatamente de la empresa, le dijeron que tenía que firmar el finiquito y él no lo firmó, porque no lo había hecho. No trabajaba en la torre muestrera, cada operador tiene su función, nadie puede salir de su área, el jefe de turno tiene que acompañarlo. Ellos dijeron que se contaminaron los lotes en la torre muestrera, por eso les respondió que nunca trabajó en la torre muestrera. Si hubiese sido una contaminación en la torre muestrera no tiene ni una responsabilidad, porque es de otra área. No le consta que esos lotes fueron contaminados o no. Cuando le informan su desvinculación no hay maltrato por parte de la jefatura, solamente le dijeron que firmara su finiquito y salió, hubiera preferido que le hubieran pegado, ahí termino su comunicación con la jefatura de ENAMI. Pertenecía al sindicato 2, pidió a la empresa un bono que dieron de un millón de pesos, préstamo blando. Pidió otro en febrero de $300.000. Las gratificaciones se las pagaban el 10 de octubre.
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Taltal, veintitrés de mayo del año dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 08 de mayo de dos mil veintitrés, compareció ante este Juzgado de Letras, Garantía, Familia y del Trabajo de Taltal, Gunther Burgos Arévalo, abogado, cédula nacional de identidad Nº 16.547.165-2, en representación de don Alexis Antonio López Araya, chileno, cédula nacional de identidad Nº
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