BANCO ITAU/ACUÑA
Rol
C-706-2020
Fecha
14 de marzo de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que en el folio 1, compareció el BANCO ITAU CORPBANCA, R.U.T. 97.023.000-9, Institución de Crédito, del giro de su denominación, con domicilio en calle 21 de mayo Nº 115, Arica; e interpuso demanda ejecutiva en contra de GUILLERMO ANTONIO ACUÑA LOYOLA, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N° 7.083.820-6; con domicilio en calle Imperial Nº 1352, Arica. Sostuvo que el demandado le adeuda -a la fecha de presentación de esta demanda- la suma de $6.137.254.- (seis millones ciento treinta y siete mil doscientos cincuenta y cuatro pesos), más los intereses máximos convencionales. Agregó que con fecha 10 de julio de 2019, el demandado suscribió en Arica el pagaré a la orden N° 440-0361-0322590-8 a favor de Banco Condell de ITAU CORPBANCA, por la suma de $6.137.254.- (seis millones, ciento treinta y siete mil doscientos cincuenta y cuatro pesos), pagaderos en 48 cuotas iguales y sucesivas de $192.579.- (ciento noventa y dos mil quinientos setenta y nueve pesos) cada una de ellas, salvo la última que será de $192.516.- (ciento noventa y dos mil quinientos dieciséis pesos). Detalló que las cuotas vencerían los días 5 de cada mes, partiendo la primera de ellas el día 5 de septiembre de 2019; y, la última el 5 de agosto de 2023, con un interés de un 1,72% mensual. Así las cosas, alegó que llegado el vencimiento de la segunda cuota, con vencimiento al día 5 de octubre de 2019, el deudor cayó en mora al no cancelar suma alguna ni al capital ni a los intereses, manteniendo su moratoria pese a los reiterados requerimientos extrajudiciales en orden a que regularizare su situación de mora. El ejecutante afirmó que en este caso operó la cláusula de aceleración por retardo pactada en el propio instrumento, mediante el cual, se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de uno o más cuotas del capital y/o intereses que estableció el pagaré, el acreedor tendría la facultad de hacer exigible el total de lo adeudado, el que en ese evento
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Seguidamente, la parte ejecutada alegó que el hecho que sea una práctica de los bancos e instituciones financieras que la autorización de la firma por notario sea efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento y sin la comparecencia personal del suscriptor, no obsta a la conclusión de que dicha autorización no se ha efectuado conforme a la ley. En consecuencia, al haber omitido consignar la forma cómo le consta al Sr. notario la autenticidad de la firma estampada en el instrumento cuyo cumplimiento se persigue en estos autos, procede aceptar el fundamento que precisamente se refiere a la transgresión de las normas impositivas -que generaría la falta de fuerza ejecutiva del pagaré que ha servido de título a esta ejecución- por cuanto se verificó la inobservancia de un requisito exigible a la autorización notarial de la firma estampada en el instrumento privado, en particular aquél consistente en la forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento privado por una persona pertenece, precisamente, a la persona que la estampó, razón por la cual aseveró que se configura la excepción prevista en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil. En este orden de ideas, el deudor arguyó que por no reunir el título invocado alguno de los presupuestos establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, con relación al demandado, no es posible asignarle el mérito de título ejecutivos en la forma que ha ordenado la norma del artículo 434 del Código aludido. Finalizó concluyendo que, habiéndose firmado el pagaré en blanco, el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva impetrada en estos autos carece, absolutamente, de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza Código: FFGXXMTXPZX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl ejecutiva en relación con el demandado, lo anterior, por no haberse cumplido con la exigencia consistente en que se indique -en la autorización notarial de la firma- la forma de cómo le consta al ministro de fe la autenticidad de la misma, por lo que procede que se acoja la excepción prevista en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, se rechace la demanda ejecutiva intentada en su contra. Que en el folio 14, la ejecutante evacuó el traslado que le fuera conferido en el folio 13, solicitando el rechazo de la excepción opuesta por el ejecutado, con costas. En este sentido, afirmó que en el pagaré y en el contrato acompañados en el folio 1, consta claramente la firma del señor Guillermo Antonio Acuña Loyola, la cual fue estampada de su puño y letra, junto a su huel
Fallo
se declara: I.- Que SE RECHAZA la objeción de documento deducida por la parte ejecutada en el segundo otrosí del escrito de folio 12. II.- Que SE RECHAZA la excepción del número 7 del artículo 464 Código de Procedimiento Civil, opuesta a folio 7, por el ejecutado GUILLERMO ANTONIO ACUÑA LOYOLA; y, consecuentemente, se ordena seguir adelante la referida ejecución hasta hacer al demandante entero y cumplido pago de las sumas adeudadas, más intereses y reajustes. III.- Que SE CONDENA en costas al ejecutado, en razón de haberse desestimado íntegramente la excepción por él opuesta. Regístrese y notifíquese personalmente o por cédula. Rol N° C-706-2020. Dictada por don GONZALO BRIGNARDELLO CRUZ, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Arica. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del Código de Procedimiento Civil. En Arica, a catorce de Marzo de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario, la resolución precedente. Jlv Código: FFGXXMTXPZX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-03-14T10:26:16-0300
Texto Completo (Preview)
FOJA: 32 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Arica CAUSA ROL : C-706-2020 CARATULADO : BANCO ITAU/ACUÑA Arica, catorce de Marzo de dos mil veinticuatro VISTOS: Que en el folio 1, compareció el BANCO ITAU CORPBANCA, R.U.T. 97.023.000-9, Institución de Crédito, del giro de su denominación, con domicilio en calle 21 de mayo Nº 115, Arica; e interpuso demanda ejecu
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