MERCADO/ABARROTES ECONÓMICOS LTDA
Rol
T-8-2023
Fecha
22 de mayo de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Con fecha cinco de diciembre del año dos mil veintitrés, comparece ROSE MARIE ASTETE PROVOSTE, cédula nacional de identidad Nº16.869.527-6, chilena, soltera, desempleada, domiciliada en Volcán Puyehue Nº425, ciudad de Victoria, región de La Araucanía y ANA ELIZABETH MERCADO ZURITA, cédula nacional de identidad Nº15.228.776-3, chilena, soltera, desempleada, domiciliada en Marcela Paz Nº2190, ciudad de Victoria, región de La Araucanía, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, interponen denuncia por vulneración de derechos con relación laboral vigente y cobro de indemnizaciones laborales, en contra de ABARROTES ECONOMICOS LIMITADA, R.U.T: 76.833.720-9, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por Rodrigo Andrés Sayago Lundín, cédula nacional de identidad Nº15.380.956-9, ambos domiciliados para estos efectos en Independencia Nº1060, ciudad de Victoria, región de La Araucanía, en razón de los argumentos de hecho y de derecho que señala a continuación: En cuanto a la competencia y el procedimiento aplicable: De acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 423 y artículo 420, es competente para conocer de la presente demanda el Juzgado de Letras con competencia laboral de la ciudad de Victoria, atendido que tanto los servicios prestados, así como el domicilio de la denunciada se encuentran en esta ciudad. En cuanto al procedimiento aplicable, y atendido que la cuantía de lo disputado supera los 15 ingresos mínimos remuneraciones exigidas por el artículo 496 del código del Trabajo, es que la presente causa debe conocerse bajo las reglas del procedimiento ordinario. En cuanto a la oportunidad procesal para interponer la acción de tutela laboral: Atendida la naturaleza de las afectaciones que van a señalarse, el trabajador en particular que los profesa y su actual estado contractual para con la Empresa, el conocimiento de larga data por parte de la Empresa denu
Fundamentos
Fundamentos: El ordenamiento jurídico laboral, en un proceso de progresivo reconocimiento pleno, y de posicionamiento de los derechos fundamentales como valores centrales de las relaciones de trabajo, ha evolucionado recientemente desde el expreso reconocimiento de la función limitadora que cumplen tales derechos respecto de las potestades que el mismo ordenamiento reconoce al empleador para dirigir, organizar, y regular la actividad empresarial hasta una fase de garantía plena de tales derechos. Las normas ponen a la dignidad de la persona del trabajador como eje central del trato respetuoso que debe presidir las relaciones del trabajo, en el marco de una relación de poder asimétrica y factible de desbordarse, desde el ejercicio de las potestades legales del empleador, lesionando los derechos fundamentales de la parte más débil de la contratación. El inciso tercero del artículo 2° señala que “Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona”. El inciso primero del artículo 5° prescribe que “El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieren afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos”. La Ley 20.087 introduce finalmente, la garantía bajo la forma de una acción de naturaleza cautelar, creando un amparo directo para proteger las libertades del trabajador en el numerus clausus del artículo 485 del Código del Trabajo. Menciona que, por sus características, las conductas vejatorias y humillantes relatadas, carecen de idoneidad y concordancia con la relación de trabajo. En ese sentido, la norma del inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo señala que hay vulneración de derechos fundamentales: “cuando el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial”; la conducta es incompatible con la dignidad de todo trabajador, resultando gravemente lesiva de la dimensión ontológica del ser humano representada por su dignidad, la que, tal cual señala el máximo intérprete de la constitución, impone a los demás, siempre, un trato de respeto. Agrega que en este caso, el daño moral sufrido se configura por el pesar emocional y psíquico sufrido a partir del año 2021 a la fecha, y a propósito de los graves hechos ya relatados, en que nuestro empleador abusando de su posición y de sus facultades de dirección y mando, vulneró gravemente sus derechos fundamentales a la honra y a la integridad física y psíquica, de manera constante y sostenida en el tiempo, provocándoles un fuerte desgaste a lo largo de los años de abuso permanente y sostenido, sintiéndose completamente desprotegidas frente a las situaciones narradas, lo cual les ha supuesto un fuerte trauma, quedando en un estado emocional deplorable, llor
Fallo
por tanto, son susceptibles de producir efectos jurídicos inmediatos, sin necesidad de mediación legal de ningún tipo. Lesión al derecho a la honra y la dignidad como persona: En cuanto al contenido del derecho a la honra, éste se encuentra vinculado, como todos los demás, con el derecho a la dignidad de la persona humana, que en el ámbito de las relaciones laborales se traduce en el tratamiento respetuoso al trabajador al interior de la empresa, obligación contenida en el inciso segundo parte primera del artículo segundo del Código del Trabajo. Tradicionalmente se sostiene en cuanto al honor u honra que sus dimensiones son dos: primero, aparece el ámbito subjetivo interno (honor), que corresponde a la estimación que el sujeto tiene de sí mismo, esto es, su autoestima comprendiendo el prestigio "profesional" del individuo, como forma destacada de "manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad", en la medida que, en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, "el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal"; y, segundo, aparece el ámbito objetivo externo (honra), que dice relación con la estimación o valoración social que tienen los terceros de las calidades morales de un sujeto determinado, también llamada autoestima. Agrega que el artículo 19 N°4 de nuestra Constitución Política de la República as
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Victoria, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro VISTO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Con fecha cinco de diciembre del año dos mil veintitrés, comparece ROSE MARIE ASTETE PROVOSTE, cédula nacional de identidad Nº16.869.527-6, chilena, soltera, desempleada, domiciliada en Volcán Puyehue Nº425, ciudad de Victoria, región de La Araucanía y ANA ELIZABETH MERCADO ZURITA, cédula nacional de identidad N
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