ÁLVAREZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLAN
Rol
O-53-2023
Fecha
22 de mayo de 2024
Materia
Bonos
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS: La demandada, I. Municipalidad de Chillan, sostenedora de los establecimientos educacionales del sector de educación municipal, en su calidad de empleadora, les adeuda el aumento de la Bonificación Proporcional dispuesto en la Ley 19.933 de Febrero de 2004, cuya única y exclusiva finalidad establecida en dicha norma, fue la de otorgar un aumento “especial” de remuneraciones a los profesionales de la educación. La demandada, adeuda a cada uno de sus representados el aumento de la Bonificación Proporcional dispuesto en la ya citada Ley 19.933, concebida por el legislador con el fin de otorgar un aumento “especial” de remuneraciones a los profesionales de la educación y que a pesar de sus expresas disposiciones, en particular en su Capítulo I, la empleadora no ha pagado este aumento ni ha dado las razones jurídicas de su incumplimiento. En la forma señalada, se ha generado una deuda que se arrastra desde el año 2004, momento de la entrada en vigencia de la ley, que sin duda solo por disposición expresa de otra ley se puede dejar de pagar, con lo cual en concepto del Colegio de Profesores, entidad gremial al que pertenece la gran mayoría de los actores, se estaría en vías de conformar una “nueva deuda histórica”. Los montos de la deuda que se señala en este libelo son apreciables, lo que les ha generado graves perjuicios, produciendo una merma permanente en las remuneraciones y un eventual daño en la previsión de los actores que, como se dará cuenta en este juicio, siguen viendo mensualmente disminuidas sus remuneraciones en forma ilegal y arbitraria, atentando con ello al derecho a una retribución de remuneraciones justa y a una jubilación digna, para el caso de los que ya han jubilado, dado que con este arbitrio sus pensiones son misérrimas, producto de este perjuicio, toda vez que este aumento incide en la Bonificación Proporcional, que es imponible y tributable. Hace presente a U.S. que tanto la ley 19.410 que dio origen a la prestación de la Bonificació
Fundamentos
Considerando la regla de hermenéutica establecida en el artículo 22 del Código Civil, estas CONDICIONES señaladas, en el caso que nos convoca, impide extender el plazo de prescripción contemplados en el Código Laboral, esto es, dos años o seis meses como se dispone en el art. 510, a otros derechos o beneficios, no obstante, su naturaleza o carácter laboral como es el caso de esta Litis, si éstos tienen su origen en una ley diversa al Código del ramo y sus derechos son de carácter legal. El artículo 510 referido, claramente establece sobre qué derechos debe aplicarse los dos años o los seis meses dejando claramente establecido que los plazos establecidos en la norma rigen exclusivamente para “los derechos regidos por este Código” sobre aquellos acuerdos establecidos en los actos o contratos emanados por acuerdo de las partes. Así es claro que la materia debatida, no está establecida en los derechos señalados de este Código ni tampoco forma parte de acuerdos firmados por la empleadora y mis representados en algún acto o contrato establecido por las partes, sino es la manifestación de la voluntad del legislador quien establece este aumento. De lo expuesto se hace también necesario tener presente a la hora de decidir sobre la prescripción, la manifestación fundamental del principio de protección la regla in dubio pro operario, cuando frente a varias interpretaciones posibles de una norma, el juez debe seguir la más favorable al trabajador. No se trata de corregir la norma o de integrarla, sino sólo de determinar su verdadero sentido entre varios posibles. Este criterio debe aplicarse al interpretar tanto la ley, como el contrato individual de trabajo y el régimen legal que les rige. Para aplicar la regla in dubio pro operario, debe existir duda sobre el alcance de la norma, por ejemplo, cuando la regla es vaga, o cuando se estima que no hay regla que se refiera al derecho que se reclama por parte de los trabajadores. Que, así establecidas las cosas y al no existir en la ley 19.933 un plazo de prescripción especial para el beneficio laboral antes descrito ni establecido en el Estatuto de la Profesión Docente, deben aplicarse las reglas del derecho común, lo que nos remite a lo dispuesto en los artículos N°2514 y N° 2515 del Código Civil el que, en relación al plazo de prescripción para las acciones ordinarias, establece un plazo de cinco años contado desde que la obligación se hubiere hecho exigible, de tal modo y con la certidumbre de lo señalado solicito al tribunal sea acogido lo pretendido por los demandantes, esto es, el pago del aumento de la Bonificación Proporcional dispuesto por la Ley 19.933 referente a los años 2004 al 2016 y lo que va corrido del 2017. Así lo ha estimado la Excma. Corte Suprema en causas: a) ROL N° 7.138-2008, de fecha 24 de Diciembre de 2008, ha sido clara y categórica en cuanto a la aplicación de las normas del C. del T. a los profesores cuando expresa en su Considerando Décimo: “no es dable admitir que éstos pueda
Fallo
fallo de 3 de Marzo de 2015 en causa Rol N° 9.099 - 2015 “Gómez y otros con I. Municipalidad de Coelemu” . En idéntico sentido se falla por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 22.263 - 2014 “Fuentealba y otros con I .Municipalidad de Bulnes” y causa Rol N° 3.270 - 2012 "Mena y otros con I. Municipalidad de Coihueco", causa Rol N° 7.854 -2015 "Pino y otros con I. Municipalidad de Quilleco y causa Rol N°18.312 - 2017 causa Sepúlveda y otros con I. Municipalidad de Chillán." y causa Rol N° 16.445 - 2018 "Ceballos y otros con I. municipalidad de Chillán" Es indudable que, conforme a los fallos de las sentencias señaladas y otras sobre la misma materia de la Excma. Corte Suprema, la empleadora I. Municipalidad de Chillan, tiene la obligación de restituir los montos no pagados de esta deuda, procediendo a efectuar dicho pago e informar en forma concreta en sus boletas de liquidación de remuneraciones mensuales. Cabe hacer presente a US. ,que los montos de la deuda que mantiene la demandada con cada uno de los actores, corresponde a más del 10 % de sus remuneraciones mensuales que , como reitero , ha generado graves perjuicios en sus derechos laborales por la reducción arbitraria de las remuneraciones y que se profundiza este perjuicio en la previsión de cada uno de los demandantes provocando con ello un menoscabo en el derecho a una retribución justa de sus remuneraciones y, por ende, a una jubilación digna, dado que sus pensiones son aún más misérrimas al momento de jubilar
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Cobro prestaciones. DEMANDANTE: MIRNA ESTER ESPINOSA ESPINOSA DEMANDADO: ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLAN RIT: O-53-2023 RUC: 23- 4-0458216-K ________________________________________/ Chillán, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO. PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece don GORKY DIAZ MEDINA, abogado, para
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