SISTEMA DE TRANSMISIÓN DEL NORTE S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE
Rol
I-25-2024
Fecha
22 de mayo de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece SYLVIA KARINA GARCÉS ORTEGA, abogada, cédula de identidad Nº15.792.712-4, en representación, de Sistema de Transmisión del Norte S.A., en adelante “STN” ,persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario número 76.410.374-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Bulnes N°441, ciudad de Osorno, viene en deducir reclamo judicial en contra de don Melvin Rivera Erazo, en su calidad de Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en Patricio Lynch N°1332-1334, Iquique, producto de la fiscalización efectuada por la Sra. Leyla Marianela Rojas Gavia, la cual culminó con la dictación de la Resolución de Multa N°1154/24/9 de fecha 24 de enero de 2024, a fin que deje sin efecto la multa, o de lo contrario, la rebaje a lo máximo. La resolución de multa 1154/24/9 de fecha 24 de enero de 2024 dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, impuso una multa cuyo monto asciende a 60 UTM, por lo que la cuantía total de las infracciones asciende a $3.879.960.- (tres millones ochocientos setenta y nueve mil novecientos sesenta pesos). La Resolución de Multa 1154/24/9 fue cursada por la fiscalizadora, Sra. Leyla Marianela Rojas Gavia Alega INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Como se señalará, la presente resolución de multa contiene una manifiesta infracción al principio de tipicidad del acto administrativo, por cuanto los hechos -supuestamente- constatados por la fiscalizadora no se adecúan al tipo infraccional invocado. Como se expondrá, no existe una infracción al artículo 55 inciso 1° del Código del Trabajo, como se puede ver, el artículo en comento exige que las remuneraciones sean pagadas con la periodicidad estipulada en el contrato, en este caso de forma mensual, cuestión que se ha cumplido a cabalidad por STN. Así, como se podrá ver, existe una incoherencia entre el tipificador de hechos de la norma infringida y la redacción del hecho infraccional establecido por la fiscalizadora. En la presente Resolución de Multa, la fiscalizadora constata lo siguiente: “No pagar íntegramente las remuneraciones del período de diciembre de 2023, habiéndose constatado que el empleador no pagó de forma íntegra los conceptos de (…)”. Es decir, que la fiscalizadora busca sancionar a su representada porque a su parecer no se pagaron íntegramente las remuneraciones señaladas, pero en ningún caso porque no se haya pagado con la periodicidad estipulada en el contrato de trabajo, pues como se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente, en la liquidación de remuneraciones del trabajador fiscalizado si aparece el pago de las remuneraciones mencionadas.
Fallo
Por tanto, el texto de la infracción constatada no reprocha a STN la periodicidad -espacio de tiempo- en que se realizó el pago de estos montos, sino una pretendida falta en la integridad del monto de dichas remuneraciones pagadas, situación que no se condice con lo estipulado en el artículo 55, inciso primero del Código del Trabajo Igualmente alega la FALTA DE SUFICIENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN TANTO ACTO SANCIONATORIO FINAL, existe una evidente falta de suficiencia del acto administrativo en tanto acto sancionatorio final que debe bastarse a sí mismo. Como se puede constatar del contenido expreso de la multa, la fiscalizadora imputa como incumplimiento “no pagar íntegramente las remuneraciones del periodo diciembre 2023, habiéndose constatado que el empleador no pagó de forma íntegra los conceptos de sueldo base, bono conducción, movilización y viatico, respecto del trabajador Romualdo Aguirre Adaos, no encontrándose el trabajador en la nómina presentada en demanda interpuesta en tribunales” Sin embargo, en ningún momento la fiscalizadora especifica el motivo por el cual supuestamente STN no habría pagado de forma íntegra las remuneraciones del Sr. Aguirre, ni tampoco se individualiza o especifica la demanda a que se refiere y de la cual supuestamente no estaría en la nómina el Sr. Aguirre, a su vez, la fiscalizadora tampoco explica de qué forma el supuesto no pago íntegro de las remuneraciones implicaría una infracción al artículo 55 del Código del Trabajo que se pronu
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Iquique, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece SYLVIA KARINA GARCÉS ORTEGA, abogada, cédula de identidad Nº15.792.712-4, en representación, de Sistema de Transmisión del Norte S.A., en adelante “STN” ,persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario número 76.410.374-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Bulnes N°441
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