RENDIC HERMANOS S.A. (UNIMARC)/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO HUASCO (VALLENAR)
Rol
I-7-2023
Fecha
22 de mayo de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: Comparecencia: Que comparece don Enrique Uribe Errázuriz, abogado, cédula de identidad N°16.094.524-9, en representación de Rendic Hermanos S.A., Rol Único Tributario N°81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Brasil N°663, comuna de Vallenar, deduciendo reclamo judicial de multa de conformidad con lo prevenido en el artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco-Vallenar, representada por doña María Paz Salomón Morales, Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco-Vallenar, ambos domiciliados en calle Santiago N°565, Vallenar.
Fundamentos
Fundamentos de la demanda: Que funda su acción en que su representada fue condenada al pago de dos multas distintas mediante Resolución de Multa N°1430/23/32 y 1430/23/34, objeto de la presente acción de reclamación, ambas de fecha 31 de octubre de 2023, siendo los fundamentos de ambas infracciones “No especificar en los contratos de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, al ser ambiguo lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de servicios, donde se establecen multiplicidad de las labores de variada índole, que afectan la especificidad requerida acerca de las funciones a realizar…” Lo anterior, afectó a las siguientes trabajadoras: “Susana Edith Órdenes Órdenes, RUT 12.349.266-8, operador (a) Noon Food, Vanessa Del Carmen Araya Olguín, RUT 17.644.507-6, Operador Pastelería Full Time, Debora Sabrina Contreras Chaucono, RUT 17.866.217-1, Maestra de Panadería Pastelería Full Time”. Como así también afectó a la trabajadora Ximena María Tapia Gallardo, operador de carnicería”. Estableciendo, el fiscalizador como infringido el artículo 10 N°3 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo por "No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios", imponiendo dos multas distintas por la suma de 60 UTM cada una. Indica que existen errores de hecho y de derecho, tanto en los procedimientos de fiscalización; en la interpretación de la norma; y, en la imposición de las multas y sus fundamentos, conforme a los siguientes argumentos: Que, en cuanto a la naturaleza de las atribuciones y fundamentación de la cuantía, expone que desde un punto de vista general, el legislador ha atribuido de facultades a la Dirección del Trabajo para la aplicación de sanciones en el cumplimiento de su deber general de fiscalización y que dicho otorgamiento de funciones sancionatorias se justifica en el evidente interés público, y atendido al principio de legalidad, es relevante que el órgano fiscalizador se ajuste estrictamente a las atribuciones que se le ha dado, y en aquellos casos en que la ley le ha otorgado algún grado de discrecionalidad. Que, asimismo, sostiene que la ley laboral, junto con entregar la facultad de sancionar, obliga a la Dirección del Trabajo a que en el ejercicio de dicha facultad se mantenga dentro de ciertos rangos entregados por el propio legislador, vinculados al tamaño de la empresa, tal como lo dispone el artículo 506 del Código del Trabajo, es decir, la ley otorga a la Dirección del Trabajo una facultad discrecional. Sin embargo, dicha facultad no implica una libertad total ni mucho menos una autorización a la arbitrariedad, en razón a que dicha facultad está reglada, es decir, sujeta a estándares prestablecidos; calificándolas mediante una resolución en infracciones leves, graves y gravísimas, y considerando una serie de criterios o estándares prestablecidos, tal como lo dispone el artículo 506 quater del Código del Ramo. Que, refiere que de habe
Fallo
Por tanto, no existiendo deuda pendiente de la actora con el Fisco que tenga por causa la imposición de las multas impugnadas, por encontrarse extinta la obligación mediante el pago íntegro, efectivo y total de la deuda, el que fue recibido a entera satisfacción de la DT, por lo que resulta inútil conocer sobre el fondo de la acción deducida. Que, en relación con los antecedentes preliminares de la reclamación, explica que ésta tiene su origen en dos comisiones de fiscalización de la IPT de Huasco-Vallenar, a saber: 1.- Comisión N°0303/2023/297 respecto del Supermercado Unimarc ubicado en calle Brasil número 663, comuna de Vallenar, que generó la multa N°1430/23/32 de fecha 31 de octubre de 2023, y 2.- Comisión N°0303/2023/298 respecto del Supermercado Unimarc ubicado en calle Arturo Prat número 2350, comuna de Vallenar, la que generó la multa N°1430/23/34 de fecha 31 de octubre de 2023. Ambas comisiones, se instruyeron en virtud de Programa Nacional de Fiscalización al Comercio Retail, Grandes Tiendas y Supermercados, de acuerdo al Oficio Circular N°2000-240/2023 de fecha 31.08.2023 del Jefe Departamento de Inspección (S), con ocasión de solicitudes y reuniones sostenidas con las organizaciones sindicales del sector entre ellas Federaciones Jumbo, Líder / Walmart Chile, Santa Isabel, Súper Diez, Unimarc, Ripley y Paris, con la finalidad de denunciar una serie de irregularidades. Que, contestando derechamente la reclamación, la reclamada reconoce el hecho que efectivamente
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Vallenar, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: Comparecencia: Que comparece don Enrique Uribe Errázuriz, abogado, cédula de identidad N°16.094.524-9, en representación de Rendic Hermanos S.A., Rol Único Tributario N°81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Brasil N°663, comuna de Vallenar, d
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