NACARATE/
Rol
V-81-2023
Fecha
15 de marzo de 2024
Materia
BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Que a folio 1 comparece don Juan Luis Nacarate Reyes, chileno, casado, comerciante, cédula nacional de identidad N°13.298.853-6, domiciliado en calle Santa Oriana N°1419, comuna de El Bosque, Región Metropolitana, quien de conformidad con lo prescrito en el artículo 18 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces, interpone reclamo ante la negativa del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, quien se negó a efectuar inscripción de escritura pública de Cesión de Derechos celebrada con fecha 24 de febrero de 2021 y rectificada el 27 de mayo de 2022. Como antecedente, refiere que por escritura pública de cesión de derechos de 11 de julio de 2014 y 16 de octubre de 2014, otorgada ante don Claudio Alejandro Herrera Moraga, Notario Interino de La Cisterna, adquirió el 50% de los derechos que le correspondían a doña Betzabe del Carmen Fica Aguilera –sic-, en el lote 5 de la manzana 13 de la Población Santa Elena, comuna de La Cisterna, la que fue inscrita a fojas 17.245 vuelta, número 14.646, del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel. Posteriormente, indica que el 24 de febrero de 2021, bajo el Repertorio N° 1430-2021, ante don Juan Ramón Venegas Morvan –sic-, Notario Suplente del titular de la 26° Notaría de Santiago don Humberto Quezada, celebró contrato de cesión de derechos con don Luis Alberto Reyes Aguilera, y doña Dora del Carmen Reyes Fica, quienes de forma clara y expresa le vendieron, cedieron y transfirieron todas las acciones y derechos, que les corresponden en el inmueble ubicado en calle Santa Oriana número 1.419, sitio lote número 5, de la manzana 13, del sector de Población Santa Elena, comuna de La Cisterna actual comuna de El Bosque, Región Metropolitana según plano aprobado por La Ilustre Municipalidad de La Cisterna y archivado en El Conservador de Raíces de San Miguel bajo el número 02428 del año 1965, singularizando los deslinde del predio. Señala que los referidos cedentes adquirieron sus der
Fundamentos
motivos: 1. “Cláusula de venta no cumple con los requisitos del 688 del Código Civil”. 2. “Acompañar formulario 2890”. Informa que la solicitud fue rechazada por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil, esto porque la compradora es un tercero ajeno a la comunidad hereditaria existente. En efecto, el inciso tercero del artículo 687 del Código Civil señala de manera expresa que “Si por un acto de partición se adjudican a varias personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes poseían proindiviso, el acto de partición relativo a cada inmueble o cada parte adjudicada se inscribirá en el Registro Conservatorio en cuyo territorio este ubicado el inmueble.” Concordante con ello, el artículo 688 N°3 del Código Civil señala expresamente que para que un heredero pueda disponer de un inmueble, es necesario “La inscripción prevenida en el inciso tercero (del artículo precedente) sin ésta no podrá el heredero disponer por si solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido”. En ese sentido, don Luis Alberto Reyes Aguilera y doña Dora del Carmen Reyes Fica están vendiendo al solicitante don Juan Luis Nacarete Reyes, la cuota de dominio que tienen sobre el inmueble, la cual está compuesta por los derechos que adquirió por herencia y como gananciales en el caso del primer cedente. Como consecuencia de ello, existe una comunidad hereditaria conformada por doña Dora Reyes Fica, Clodomiro Reyes Fica, Betzabe Reyes Olea, Ingrid Reyes Sandoval y Luis Reyes Aguilera, la cual a la fecha del informe del requerido no ha sido objeto de partición. Teniendo presente lo expuesto, las disposiciones legales expresas en la materia y a los efectos de mantener la historia fidedigna del bien raíz, las partes interesadas deben proceder previamente a inscribir en este Conservador las particiones que hayan tenido lugar, para posteriormente, disponer por sí solos de las propiedades o derechos sobre las mismas y que le hayan sido adjudicadas con anterioridad; o bien, se complemente la escritura pública de que se trata, en atención a consignar que lo cedido es el derecho real de herencia en su totalidad y entre cuyos bienes se encuentran los derechos materia del presente informe. Es por lo anterior, que cuando se intenta inscribir la escritura de compraventa mencionada precedentemente, el Conservador la rechaza en conformidad a lo dispuesto en el Código: PDXCXMMXGXJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces que dispone lo siguiente: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible”. Que a folio 10 fue evacuado informe por el Señor Defensor Público, cuyo contenido consta en autos, quien expresa que, de acuerdo al mérito de autos, es de su opinión que la solicitud podría ser acogida. Que a folio 13
Fallo
Por tanto habrá que ver si Código: PDXCXMMXGXJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl hay bienes muebles o inmuebles, y si hay de ambos se hará por la entrega y por inscripción según corresponda. En concordancia el artículo 580 del Código Civil señala: “Los derechos y acciones se reputan bienes” en este sentido deberá entenderse muebles o inmueble según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Por tanto, indica que cuando se enajena un bien inmueble, esta enajenación es un título translaticio de dominio y como tal, deberá requerirse la respectiva inscripción en virtud de lo dispuesto en el artículo 686 del Código Civil, inciso 1°. A continuación cita doctrina y jurisprudencia relevante, señalando que la Cesión de derechos hereditarios como contrato, le es aplicable las normas de interpretación de los contratos, por tanto es la voluntad de las partes las que han fijado su alcance, y al manifestar la voluntad de ceder todos los derechos, incluyendo los hereditarios que se desprende expresamente de la redacción de la escritura, se hace también respecto de la propiedad individualizada expresamente en la cláusula de venta. Cita el artículo 688 del Código Civil, concluyendo que resulta claro que ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos legales para poder disponer de sus derechos. Culmina citando el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, explicando que en ningún c
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FOJA: 13 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de San Miguel CAUSA ROL : V-81-2023 CARATULADO : NACARATE/ San Miguel, quince de Marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Que a folio 1 comparece don Juan Luis Nacarate Reyes, chileno, casado, comerciante, cédula nacional de identidad N°13.298.853-6, domiciliado en calle Santa Oriana N°1419, comuna de El Bosque, Región Metropoli
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