MARRIÁN/CONS. Y OBRAS MARINAS ASTILLERO V Y S SA
Rol
O-586-2022
Fecha
22 de mayo de 2024
Materia
Despido indirecto, Feriado legal, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en la demanda. En particular se controvierte: 1. La existencia de relación laboral en los periodos que indica en su demanda 2. El monto de las remuneraciones afirmada en la demanda 3. Que el actor haya puesto término a su contrato por despido indirecto en la fecha que indica y que haya cumplido con las formalidades legales conforme lo establece el art. 171 del Código del Trabajo. 4. Que la causal invocada para el auto despido sea procedente. 5. Que se adeude feriado proporcional demandado 6. Que el actor haya prestado servicios en régimen de subcontratación para el Ministerio de Obras Públicas 7. Que desde septiembre de 2021 el empleador del actor haya prestado algún servicio para Dirección de Obras Portuarias – MOP Los Lagos. 8. Que desde septiembre de 2021 el actor haya prestado servicios para su empleador. 9. La responsabilidad del MOP, ya sea en la existencia del auto-despido, en sus circunstancias o en sus consecuencias patrimoniales. 10. Que la responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas – Fisco de Chile, sea solidaria y/o subsidiaria. En cuanto al fondo del asunto, anuncia que la teoría del caso de su parte y en virtud de la cual fluirá la defensa, dice relación con que al Fisco de Chile no se le aplican las reglas de subcontratación laboral, y que en todo caso no se configura el régimen de subcontratación con el demandante de autos. Afirma que entre la empleadora y la Dirección de Obras Portuarias no existió prestación de servicios en el contexto del art. 183-A y siguientes del Código del Trabajo, y en todo caso el trabajador demandante no prestó servicios en ninguna obra o faena encargada por la Dirección de Obras Portuarias Región de Los Lagos, ello al menos desde septiembre de 2021. Alega la improcedencia de demandar solidaria y/o subsidiariamente al MOP en los términos propuestos. Afirma que la presente acción, deberá ser rechazada porque el régimen de subcontratación no se configura en el caso de autos por falta de requisit
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que en estos autos Rit O-586-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, comparece don MAURICIO JAVIER MARRIÁN MUÑOZ, cédula nacional de identidad Nº 13.120.026-9, técnico especializado en soldaduras, con domicilio en Villa Marina Nº60, Chinquihue, comuna de Puerto Montt, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido en contra de su ex empleador CONSTRUCCIONES Y OBRAS MARINAS ASTILLEROS VyS S.A., Rut Nº 76.322.587-9, representada legalmente por don Roberto Zúñiga Fuentes, cédula de identidad Nº 11.805.180-7, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Camino Chinquihue Km.6 S/Nº, de la comuna de Puerto Montt; y solidaria o subsidiariamente, en contra del FISCO DE CHILE, MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, representado legalmente por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, a su vez representado legalmente por don Lucio Díaz Rodríguez, Abogado Procurador Fiscal de Puerto Montt del Consejo de Defensa del Estado, con domicilio en calle Rancagua número 203, Piso 5, de la comuna y ciudad de Puerto Montt. Señala que el 4 de septiembre de 2017 celebró contrato de trabajo, el que fue modificado según anexo de contrato de fecha 13 de agosto de 2018 y actualizado para transformarlo a indefinido según anexo de contrato de fecha 1 de julio de 2020, pactándose las condiciones siguientes: a) Servicios acordados y lugar: En virtud del contrato se obligó a prestar los servicios de maestro soldador en las instalaciones de la empresa ubicada en Camino Chinquihue km. 6, comuna de Puerto Montt. Sin embargo, siempre se desempeñó en régimen de subcontratación para distintas empresas dado que su empleador era contratado para prestar servicios en lo que se requería la ejecución de sus funciones, siendo el Ministerio de Obras Públicas, la última entidad para la cual trabajó bajo régimen de subcontratación. b) Jornada laboral: Se pactó una jornada de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 8:30 a 12:30 horas y de 13:30 a 18:30 horas. c) Remuneración: Estaba compuesta por un sueldo base en la suma de $458.554.-, gratificación legal de $114.638.-, bono de producción de $30.000.-, asignación de colación por la suma de $69.000.- y movilización por la suma de $67.000, totalizando para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo la suma de $739.192. d) Inicio de la relación laboral: la relación laboral entre las partes se inició el 4 de septiembre de 2017. e) Término de la relación laboral: 9 de noviembre de 2022. En cuanto al término de la relación laboral, señala que la demandada durante la mayor parte de la relación laboral a pesar de haber declarado sus cotizaciones, no las pagó en forma oportuna y lo más grave, es que se las adeuda a pesar de haberlas descontado de sus remuneraciones. Indica que de acuerdo a lo señalado en la carta de aviso de término de la relación laboral es que según los certificados de fecha 9 de noviembre de 2022, emitid
Fallo
Por lo expuesto, señala que el despido en ningún caso se produce estando vigente el contrato de ejecución de obra adjudicado a Construcciones y Obras Marinas Astilleros V y S S.A. Controvierte igualmente que desde septiembre de 2021 el actor haya estado desempeñando labores para la demandada principal, de haber sido efectivo que tuvo contrato de trabajo con Construcciones y Obras Marinas Astilleros V y S S.A. el actor no presta servicios hace muchos meses para la empresa, incluso pudo ser despedido con fecha muy anterior. Controvierte expresamente que el demandante haya cumplido con notificar en tiempo y forma a su ex empleador el despido indirecto. Alega la improcedencia del monto demandado por feriado legal y proporcional, expresando que la suma demandada, no guarda ninguna relación con la existencia de un supuesto régimen de subcontratación. En subsidio, alega límite temporal de la responsabilidad. Sostiene que para el caso de que se estime en la sentencia la existencia de régimen de subcontratación, este debe ser circunscrito exclusivamente al periodo de la obra o faena que el actor logre probar haber prestado servicios, periodo que debe considerarse para efectos de la responsabilidad solidaria y/o subsidiaria opera desde el 24 de octubre de 2019 hasta el 13 de septiembre de 2021, cuando la demandada principal paraliza unilateralmente la construcción de la nave que había vendido a la Dirección de OOPP. Por ello, no es posible imputar a su parte cotizaciones previsiona
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Puerto Montt, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos, Oídos y considerando: PRIMERO: Que en estos autos Rit O-586-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, comparece don MAURICIO JAVIER MARRIÁN MUÑOZ, cédula nacional de identidad Nº 13.120.026-9, técnico especializado en soldaduras, con domicilio en Villa Marina Nº60, Chinquihue, comuna de Puerto Montt, e interpone deman
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