5º Juzgado Civil de Santiago

PRIMUS CAPITAL S.A./TECNOVA SPA

Rol

C-1700-2023

Fecha

12 de marzo de 2024

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que con fecha 14 de junio del año 2023, comparecen don Alfredo Leonardo Núñez Torres, don Patricio Raúl Cárdenas Briones y don Rene Rodrigo Cea Guerrero, abogados, en representación convencional de PRIMUS CAPITAL S.A., sociedad del giro servicios financieros, representada, a su vez, por Benjamín Laso Ulloa, ingeniero comercial y por don Eduardo Armando Guerrero Núñez, ingeniero comercial, domiciliados en Avenida Apoquindo N° 3000, piso 10, comuna de Las Condes, quien deduce demanda ejecutiva en contra TECNOVA SPA., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por doña Rosa Irene de Lourdes Basualto Yáñez, desconocen profesión u oficio, domiciliados en calle Padre Mariano 181 OF- 302 302, comuna de Providencia, en base a los antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone. Sostiene que consta en la gestión preparatoria de notificación de facturas que su representada es dueña de las facturas electrónicas adeudadas por la demandada, que detalla a continuación: 1.- Factura Nº 57, emitida con fecha 28 de agosto del año 2022, fecha de cesión 30 de agosto del 2022, Valor documento $ 15.815.100.- 2.- Factura Nº 236, emitida con fecha 6 de septiembre del año 2022, fecha de cesión el 6 de septiembre del año 2022, por el monto de $ 6.069.000.- Señala que la suma total es de $ 21.884.100.- Manifiesta que las facturas singularizadas precedentemente se encuentran adeudadas por TECNOVA SPA., documentos electrónicos acompañados en un otrosí de la gestión preparatoria de notificación de factura incoada en estos autos. Afirma que dichas facturas electrónicas fueron cedidas a su representada por COMERCIAL AMT SPA., RUT N° 76.370.946-9, en la fecha indicada anteriormente, conforme con el procedimiento señalado en el artículo 9 de la Ley N° 19.983 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a las copias de las facturas, anotándose la aludida Código: TLXHXMDSFXH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1700-2023 Foja: 1 cesión en el Registro Público de Transferencias de Crédito (RPTC) a cargo del Servicio de Impuestos Internos en las misma fecha indicada. Sostiene que, notificada la demandada de cobro de facturas por dichas sumas, la demandada no alegó dentro del plazo la falsificación material de las facturas o guía de despacho respectiva ni del recibo correspondiente, por lo que, de pleno derecho, ha quedado como reconocida la obligación. Afirma que conforme dispone el artículo 5º letra d) de la ley 19.983, ha quedado preparada la vía ejecutiva, afirmando que la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no está prescrita. El 25 de septiembre del año 2023, folio 5, compareció la ejecutada, patrocinada por su abogada doña Marjorie Natalia Mejias Muga, oponiendo la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, solicitando negar lugar a la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. Señala que está establecido en la Ley N° 18.092 sobre letras de cambio y pagaré, que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago de un pagaré es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento; además agrega la ley que este plazo de prescripción se interrumpe solo respecto del obligado a quien se notifique de demanda judicial de cobro, citando y transcribiendo el artículo 100 de la ley 18.092 y el artículo 98 de la ley 18.092. Sostiene que para que una prescripción se interrumpa, es necesario que esté corrido el plazo legal necesario para producirla. Después de vencido el plazo de prescripción, no cabe interrupción. El numerando 1 del artículo 2503 del Códig

Fallo

Por tanto, el vencimiento de la factura electrónica N° 57, -habiéndose emitido con fecha 29 de agosto del año 2022-, se produjo el 28 de septiembre del año 2022. Por otro lado, respecto de la factura electrónica N° 236, -habiéndose emitido con fecha 6 de septiembre del año 2022-, se produjo el 6 de octubre del año 2022. DÉCIMO: Que, entre la fecha de vencimiento de las facturas electrónicas N° 57 y N° 236, ocurrido con fecha 28 de septiembre del año 2022 y 6 de octubre del año 2022, respectivamente, y la fecha de la notificación de las facturas a través de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, ocurrido con fecha 11 de mayo del año 2023, no ha transcurrido el término de prescripción establecido en el inciso 3° del artículo 10 de la Ley N°19.983, por lo que se rechazará en todas sus partes la excepción de prescripción. UNDÉCIMO: Que, habiéndose rechazado las excepciones opuestas, y atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la demandada. Y atendido lo antes razonado y lo dispuesto en los artículos 160, 170, 434, 464, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil, 2492 y siguientes del Código Civil y artículos 2, 5, y 10 de la Ley 19.983, se declara: I.- Que, SE RECHAZA totalmente la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. II.- Que, se ordena seguir adelante con la ejecución, hasta hacer entero y cumplido pago al ejecutante de autos; III.- Que, se condena en costas a la deman

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C-1700-2023 Foja: 1 FOJA: 19 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 5 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-1700-2023 CARATULADO : PRIMUS CAPITAL S.A./TECNOVA SPA Santiago, doce de Marzo de dos mil veinticuatro VISTOS: Que con fecha 14 de junio del año 2023, comparecen don Alfredo Leonardo Núñez Torres, don Patricio Raúl Cárdenas Briones y don Rene Rodrigo Cea Guerrero, abogados, en re

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