I.C.B. S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO LOA-CALAMA
Rol
I-7-2023
Fecha
20 de mayo de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que constituirían la infracción son los siguientes: 1.- No otorgar el trabajo convenido que consiste en gestor comercial, durante los días 01/03/2023 lasta el 06/3/2023, respecto del trabajador don Juan Abarca Abarca (R.U.T.: 16.310.172-2). Lo anterior, toda vez que la parte empleadora no logra acreditar el otorgamiento de camión para el cumplimiento de funciones inherentes al cargo de gestor comercial, ni haber otorgado vacaciones o constancias por inasistencias del trabajador, durante el periodo comprendido entre el 01/03/2023 hasta el 06/03/20233, fecha esta última previa al inicio del reposo laboral por ingreso de posible enfermedad profesional al organismo administrador de la Ley 16.744 (ACHS) por parte del trabajador. (1000-A) 60 UTM. 2.- No mantener en el establecimiento o faena, toda la documentación que se deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, específicamente los contratos de trabajos, anexos y comprobantes de pago de remuneraciones, de a lo menos, los últimos 6 meses previos a la visita inspectiva, esto es, septiembre de 2023 hasta febrero de 2023. Lo anterior, respecto de los trabajadores del centro de trabajo ubicado en Caminio Real s/n, lote 9, comuna de san Fernando. Lo anterior, al constatarse al momento de requerir la información de los trabajadores Sres. Juan Pablo Abarca Abarca y Héctor Alexander Palacios Valenzuela que esta no se encuentra en el domicilio fiscalizado, por encontrarse toda la documentación centralizada en otra instalación matriz, exhibiendo la empresa resolución de centralización N° 2000/2017/10873. Sin embargo, se constata que el establecimiento fiscalizado no se encuentra autorizado en el antecedente exhibido. (1237-B) Expuso respecto a la multa N° 2, que el día 31 de marzo de 2023, el fiscalizador concurrió a sus bodegas en San Fernando, exigiendo documentación relativa a los Sres. Abarca y Palacios; en esta fiscalización participó y fue atendido por el supervisor de c
Fundamentos
CONSIDERANDO: QUINTO: Que resultó un hecho pacífico en la causa, la efectividad de haberse dictado la resolución de multa N° 8836/23/14, de 31 de marzo de 2023 que impuso dos sanciones a la reclamante ascendentes 60 Unidades Tributarias Mensuales y 26,73 Ingresos Mínimos Mensuales respectivamente, es más, esta fue establecida como convención probatoria en la audiencia de rigor. A su turno, ha quedado establecido además que el fundamento de la resolución para la reclamada obedece, por una parte, a la constatación del fiscalizador, de que el empleador no otorgó el trabajo convenido al trabajador que consiste en gestor comercial, durante los días 01/03/2023 lasta el 06/3/2023, respecto del trabajador don Juan Abarca Abarca (R.U.T.: 16.310.172-2) y por otra parte, el no mantener en el establecimiento o faena, toda la documentación que se deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, específicamente los contratos de trabajos, anexos y comprobantes de pago de remuneraciones, de a lo menos, los últimos 6 meses previos a la visita inspectiva, esto es, septiembre de 2023 hasta febrero de 2023, lo anterior, respecto de los trabajadores del centro de trabajo ubicado en Camino Real s/n, lote 9, comuna de San Fernando. SEXTO: Que en la etapa de discusión del pleito, consta que la parte reclamante, circunscribe como fundamento de su reclamo, el error de hecho que a su juicio, subyace a la resolución de la Inspección Provincial del Trabajo de Colchagua por la cual se dispone dos sanciones de multa, en los términos recién vistos en el apartado que antecede. Así, se ha conceptualizado el error de hecho como la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho. Como se puede apreciar, el argumento que invoca la reclamante para relevarse de la multa número 2 es que no contaban con la documentación laboral de los trabajadores, ya que existía centralización de documentos en la casa matriz ubicada en la comuna de Quilicura, Santiago, exhibiendo erróneamente la resolución de centralización N° 2000/2020/31720 de fecha 16 de abril de 2020 de centralización en la comuna de Santiago y no la del año 2023 a causa de la presión indebida del fiscalizador. Sobre esto último, cabe indicar que la parte reclamante prácticamente no controvierte de manera sustancial el hecho constatado, esto es, que no contaba al momento de la fiscalización con la resolución de centralización vigente, sino que más bien la reconoce, porque substancialmente cuestiona en su reclamo el modo o forma de la fiscalización, pero no su resultado, esto es, la constatación de la infracción aludida. Cuestión distinta es, que cuente con la resolución de centralización, pero en lugar diverso al que la propia resolución obliga, al señalar que “Será responsabilidad de la empresa, tener en cada uno de los lugares de trabajo o faenas autorizadas, incluida la casa matriz de la empresa, copia legible de la resolución que autoriza la c
Fallo
por lo expuesto en respecto de la multa Nº 1 tampoco es posible establecer la ocurrencia de error de hecho en la fiscalización, toda vez que, como se acreditará, la empleadora no prueba de ninguna forma sus dichos respecto de haber otorgado vacaciones al trabajador denunciante, de manera que el fiscalizador no podía sino constatar la infracción, pues tampoco acredita haber otorgado el trabajo convenido, por lo que la constatación del inspector actuante se ve refrendada por la declaración del trabajador, quien indica que el empleador quería otorgarle vacaciones durante los días en que el camión se encontraba en reparaciones pero que él no quería hacer uso de las mismas, sumado a que haya incoado la denuncia el día 7 de marzo de 2023, fecha en la que supuestamente se encontraba de vacaciones. Continuó señalando, que por otra parte, al efectuar sus descargos el empleador señala que se habría comunicado con el trabajador a través de mensajes de WhatsApp respecto de la solicitud de vacaciones, sin embargo, éstos no son exhibidos, lo que se aleja del sentido común, pues no se explica por qué, si existían dichas comunicaciones que acreditarían sus alegaciones, éstas no fueron exhibidas al fiscalizador declarando el empleador en sentido contrario, esto es, que no tenían antecedentes que permitieran acreditar la inasistencia del trabajador. Finalmente manifestó, que como ya se ha dicho, aun cuando existiera resolución de centralización, la empresa tiene la obligación de mantener copia
Texto Completo (Preview)
12 MATERIA: RECLAMACION MULTA ADMINISTRATIVA RECLAMANTE: IMPORTADORA CAFÉ DO BRASIL S.A O ICB S.A. RECLAMADA: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COLCHAGUA-SAN FERNANDO FECHA DE INICIO: 23/05/2023 FECHA DE TÉRMINO: 20/05/2024 RIT: I-7-2023 En San Fernando a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.- VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE.- PRIMERO: Que, a folio 2, se presentó reclamo por IMPORTADORA CA
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica