Juzgado de Letras de La Ligua

ROGENE/FP CONSTRUCCIONES SPA

Rol

M-9-2024

Fecha

22 de mayo de 2024

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Ligua, se llevó a efecto audiencia en procedimiento monitorio, en los autos R.I.T. M-9-2024, compareciendo la parte demandante, don DIEUSEUL ROGENE, cédula nacional de identidad para extranjeros número 26.432.625-7, conductor, haitiano, domiciliado en Manuel Rodríguez N° 6, Ventana, Puchuncaví, legalmente representada por la Oficina de Defensa Laboral de la Corporación de Asistencia Judicial, abogado doña Marcela Vanessa Pizarro Muñoz, y en rebeldía de la parte demandada, FP CONSTRUCCIONES SpA, Rol Único Tributario 77.543.822-3, del giro de su denominación, representada por don Felipe Esteban Pérez Díaz, cédula nacional de identidad número 15.348.450-3, ambos domiciliados en casa matriz Guardia Vieja N° 202, Oficina N° 902, comuna de Providencia, Santiago, región Metropolitana y con faenas en Ruta E-30, Fundo Aguas Claras, Sitio N° Q23- Q24, Cachagua, comuna de Zapallar, Región de Valparaíso. SEGUNDO: Demanda en procedimiento monitorio: Que, don DIEUSEUL ROGENE, ya individualizado, interpone demanda en procedimiento monitorio, por despido incausado y cobro de prestaciones laborales y previsionales, contra FP CONSTRUCCIONES SpA, representada por don Felipe Esteban Pérez Díaz, solicitando se declare: 1. La existencia de relación laboral en el período reclamado. 2. Que, su despido es nulo, no produciendo el despido el efecto de poner término al contrato para efectos remuneracionales. 3. Que, el despido de que fue objeto es incausado o indebido. 4. Que, se condena a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones, o a las sumas -mayores o menores- que se estime conforme a derecho, sin perjuicio de los reajustes e intereses legales que correspondan, con expresa condenación en costas: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a la suma de $607.637 (seiscientos siete mil seiscientos treinta y siete pesos). b) Indemnización por 2 (dos) años de servicios, por la suma de $1.215.274

Fundamentos

considerando que el contrato de trabajo se perfecciona por el acuerdo de las partes, es decir, es un contrato consensual y su escrituración no constituye una solemnidad, sino que es exigida por el legislador imponiéndola como carga a la parte empleadora como una vía de prueba, lo sé que demuestra con la presunción de tener por cierto lo dicho por el trabajador cuando no consta en el documento escrito, conforme lo dispuesto en el artículo 9 del Código del Trabajo, por cuanto, en el Derecho del Trabajo opera el principio de primacía de la realidad por sobre las apariencias formales que en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. NOVENO: Que, en el caso de marras, existe contrato escriturado con fecha de inicio de la relación laboral el 1 de mayo de 2022, y en consecuencia, a juicio de esta sentenciadora no puede aplicarse la presunción del artículo 8 del Código Laboral, en razón que no existe ningún antecedente probatorio que permita arribar a dicha conclusión, siendo insuficiente al efecto el valor de convicción de la “confesional en rebeldía”, al encontrarse escriturado el contrato de trabajo, y en dicho orden de ideas, para que opere el “principio de primacía de la realidad”, como principio de ponderación probatoria, deben aportarse antecedentes, elementos probatorios de convicción que desvirtúen los antecedentes escriturados, en la especie, el contrato de trabajo con fecha de inicio 1 de mayo de 2022. DÉCIMO: Que, en consecuencia, se establece: a) Inició de la relación laboral: 1 de mayo de 2022. b) Remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo: $607.637 (seiscientos siete mil seiscientos treinta y siete pesos). DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a la sanción de nulidad del despido: Que, el artículo 162 del Código del Trabajo, impone al empleador, que pone término a la relación laboral invocando las causales de los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, una o más de las causales señaladas en el artículo 160, o inciso primero del artículo 161, de informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen; y si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en tal sentido, considerando la gravosa sanción que se establece para el empleador moroso en el pago de cotizaciones previsionales, es menester que concurran y se acrediten todos los requisitos de procedencia; y en este contexto, la Corte Suprema ha establecido: “Que, el sentido de la Ley N° 19.631 fue el de imponer una severa sanción al empleador, que habiendo retenido los dineros necesarios para enterar las cotizaciones previsionales del trabajador no realiza el pag

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 22, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 71, 87 y siguientes, 159 y siguientes, 162, 163, 168, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 496 a 502 y demás pertinentes del Código del Trabajo; se resuelve: I. EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL: Que, SE DECLARA la existencia de la relación laboral entre el demandante, don DIEUSEUL ROGENE, cédula nacional de identidad para extranjeros número 26.432.625-7, como trabajador, y FP CONSTRUCCIONES SpA, Rol Único Tributario 77.543.822-3, representada por don Felipe Esteban Pérez Díaz, cédula nacional de identidad número 15.348.450-3, como empleador, en el período del 1 de mayo de 2022 al 9 de enero de 2024, con una remuneración mensual equivalente de $607.637 (seiscientos siete mil seiscientos treinta y siete pesos). II. EN CUANTO A LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO: Que, SE NIEGA LUGAR a la demanda de nulidad del despido interpuesta por don DIEUSEUL ROGENE, cédula nacional de identidad para extranjeros número 26.432.625-7, como trabajador, contra FP CONSTRUCCIONES SpA, Rol Único Tributario 77.543.822-3, representada por don Felipe Esteban Pérez Díaz, cédula nacional de identidad número 15.348.450-3, como empleador, por concluir esta sentenciadora que no es procedente aplicar la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, DEBIENDO EL EMPLEADOR, SIN EMBARGO, EFECTUAR EL PAGO DE LAS COTIZACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL ADEUDADAS, por to

Texto Completo (Preview)

COMPETENCIA : LABORAL PROCEDIMIENTO : MONITORIO MATERIA : DESPIDO INCAUSADO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : ROGENE, DIEUSEUL APODERADO : PIZARRO MUÑOZ, MARCELA VANESSA DEMANDADO : FP CONSTRUCCIONES SPA REPRESENTANTE : PÉREZ DÍAZ, FELIPE ESTEBAN APODERADO : NO HAY RUC : 24-4-0565996-0 RIT : ________________________________________ La Ligua, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: P

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica