2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

OLGUÍN/JCA TRANSPORTE, MINERIA Y LOGISTICA LIMITADA

Rol

O-2534-2022

Fecha

22 de mayo de 2024

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Demanda. Compareció don JONATHAN ANDRÉS OLGUIN CACERES, cédula de identidad N° 15.062.822-9, conductor profesional, domiciliado para estos efectos en Bandera 465, oficina 306, comuna de Santiago, e interpuso demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro prestaciones laborales, en contra de JCA TRANSPORTE, MINERÍA Y LOGISTÍCA LIMITADA, rol único tributario N° 77.192.538-3, del giro de su denominación, representada legalmente por don Juan Esteban Merello Jarpa, cédula de identidad N° 15.355.174-K, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Vicuña Mackenna Nº 5958, comuna de La Florida, y solidariamente, en calidad de empresa mandante en virtud del artículo 183-A y B del Código del Trabajo, en contra de SACYR CHILE S.A., rol único tributario N° 96.786.880-9, del giro de la construcción, representada legalmente por doña Marta Metcalfe Cartagena, cédula de identidad N° 11.392.122-6, ignora profesión y oficio, ambos con Avenida Isidora Goyenechea 2800, oficina 2401, piso 24, comuna de Las Condes. Solicita que, en definitiva, se declare lo siguiente: 1. Que prestó servicios bajo subordinación y dependencia para la empresa JCA Transporte, Minería y Logística Limitada, bajo las condiciones y durante el tiempo señalado en el cuerpo de la demanda. 2. Que se desempeñó como chofer de carga interurbana y su jornada y remuneración se regía por las reglas del artículo 25 bis del Código del Trabajo, siendo su última remuneración mensual para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la suma de $1.657.524. 3. Que prestó servicios en régimen de subcontratación en beneficio de la empresa SACYR Chile S.A., debiendo responder esta solidariamente de las indemnizaciones y prestaciones reclamadas en esta demanda contra el demandado principal. 4. Que el despido indirecto es procedente o justificado. 5. Que el despido indirecto es nulo, según lo expuesto, por lo que debe hacerse lugar a la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo. 6.

Fundamentos

fundamentos de derecho acerca del despido indirecto por haber incurrido el empleador en la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. Concluye que el no pago de tiempos de espera y gratificaciones legales y cotizaciones en base a estos conceptos de naturaleza imponible, sin duda, constituyen un incumplimiento grave a la obligación de remunerar íntegramente al trabajador, lo que permite poner término al contrato de trabajo mediante la acción de despido indirecto. Todos los ítems reclamados tienen la naturaleza jurídica de remuneraciones, de modo que el no pago de éstas constituye objetivamente un incumplimiento grave, por ser la principal obligación del empleador. Por otro lado, en cuanto al incumplimiento respecto a la entrega de elementos de protección, cita una sentencia de un juzgado laboral. Concluye que, en definitiva, el despido indirecto se ajusta derecho, por lo que procede el pago de las indemnizaciones por término de contrato. En cuanto a los tiempos de espera, reitera que se desempeñaba como conductor, cuya denominación legal es chofer de carga interurbana. Debido a la naturaleza de estos servicios, se le aplica una jornada especial de trabajo, la cual corresponde a la norma del artículo 25 bis inciso 1º del Código del Trabajo. No cabe duda que era considerado un chofer de carga interurbana (conductor de camión), generando evidentemente tiempos de espera en los lugares de carga y descarga. Agrega que el transporte interurbano es aquel se realiza por la “vía interurbana o carretera” entre dos lugares o territorios municipales, y cualquier argumento que señale que el transporte interurbano es aquel que únicamente se realiza entre “regiones” es errada, puesto que la ley utiliza el término “interurbano” y no “interregional”. Ahora bien, a pesar de haberse realizado un mayor tiempo de horas de espera de forma mensual, solicitará el pago de 88 horas mensuales por concepto de tiempos de espera que es el límite que establece el artículo 25 bis del Código del Trabajo, respecto de los periodos que no se encuentran prescritos. Agrega que los montos no pagados por tiempos de espera se detallan en la siguiente tabla: Mes I.M.M. Valor T.T.E.E. (IMM*1,5)/88=$/Hr. N° Horas de Espera Tiempos de Espera ($) jul-21 $ 337.000 $ 5.744 88 $ 505.500 ago-21 $ 337.000 $ 5.744 88 $ 505.500 sept-21 $ 337.000 $ 5.744 88 $ 505.500 oct-21 $ 337.000 $ 5.744 88 $ 505.500 nov-21 $ 337.000 $ 5.744 88 $ 505.500 dic-21 $ 337.000 $ 5.744 88 $ 505.500 ene-22 $ 350.000 $ 5.966 88 $ 525.000 feb-22 $ 350.000 $ 5.966 44 $ 262.500 TOTAL 660 $ 3.820.500 Por lo tanto, se adeuda la suma de $3.820.500, por concepto de 660 horas de espera realizadas entre julio 2021 y febrero de 2022. Respecto de las gratificaciones legales, sostiene que según el artículo 50 del Código del Trabajo, la parte demandada se encontraba obligada a pagar el 25% de las remuneraciones mensuales, con el tope legal de (4

Fallo

por tanto, este caso debe regularse según las reglas generales sobre la jornada laboral y no como un caso especial. Luego, afirmar que un trabajo de las características realizadas por el demandante constituye un transporte de carga interurbana por el solo hecho de situarse la faena en un área no urbana, desnaturaliza completamente la institución regulada en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, la que fue pensada especialmente para transportistas que deben realizar los viajes fuera de una faena hacia otro núcleo urbano y que por tanto muchas veces están expuestos a circunstancias que terceros o la naturaleza depara y escapan a su control y, por lo mismo, a horarios no habituales de jornada de trabajo. Nada está más lejos de este tipo regulado en la ley que un trabajador que realiza sus labores íntegramente al interior de una faena y ejercía funciones en un horario determinado. Tampoco podría ser contundente una argumentación que haga estibar el carácter interurbano de un transporte en el hecho de realizarse en una carretera. En suma, no quedan argumentos para afirmar que el trabajo de transporte realizado por el demandante constituye un transporte interurbano, de modo que no cabe la aplicación del artículo 25 bis del Código del Trabajo y, en consecuencia, se deben desestimar todas aquellas peticiones relacionadas con el pago de las horas de esperas, así como también el proporcional correspondiente a las cotizaciones previsionales, pues por este concepto (que no cabe apli

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Sentencia definitiva RIT: O-2534-2022 RUC: 22-4-0398167-6 __________________/ Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Demanda. Compareció don JONATHAN ANDRÉS OLGUIN CACERES, cédula de identidad N° 15.062.822-9, conductor profesional, domiciliado para estos efectos en Bandera 465, oficina 306, comuna de Santiago, e interpuso demanda de despido indirecto, nulidad del despido y co

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