1º Juzgado de Letras de Ovalle

PÉREZ/CONSTRUCTORA COSAL SOCIEDAD ANONIMA

Rol

O-32-2023

Fecha

20 de mayo de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este tribunal se inició causa seguida en procedimiento de aplicación general, por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, planteada por JUAN GABRIEL MORALES RIVEROS, Rut 11.470.785-6, chileno, desempleado, domiciliado en Avenida Estadio 4899, La Serena; don DANIEL AGUILERA HERRERA, Rut 16.294.723-0, chileno, desempleado, domiciliado en Parcela 134, sitio 12, La Rinconada, Coquimbo; don JOHN CRISTOPHER BARRAZA MÉNDEZ, RUT 16.780.207-8, chileno, desempleado, domiciliado en calle Nueva Uno 3290, Villa Talinay, Coquimbo; y doña ALEXANDRA PÉREZ CARVAJAL, Rut 19.667.148-K, chilena, desempleada, domiciliada en calle Barraza sin número, Ovalle, quienes deducen demanda laboral en procedimiento ordinario por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador, CONSTRUCTORA COSAL S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don ARIEL MOISÉS LEVY MUÑOZ, ingeniero comercial, y por don HENRY JONATHAN LEVY MUÑOZ, factor de comercio, o por quien corresponda de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida Del Parque 4160, Torre A, Piso 2, Sala A, Huechuraba, Región Metropolitana, y, solidariamente o subsidiariamente, según corresponda, en contra del GOBIERNO REGIONAL IV REGIÓN DE COQUIMBO, Rut 72.225.700-6, entidad pública, representada por su Gobernadora Regional, doña KRIST NARANJO PEÑALOZA, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Arturo Prat N° 350, Primer Piso, La Serena; y en contra del FISCO DE CHILE - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (MOP), Rut 61.202.000-0, representado legalmente por doña JESSICA LÓPEZ SAFFIE, Rut 7.060.733-6, y judicialmente según los artículos 2° y 3° de la ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, representado a su vez por el Procurador Fiscal de La Serena, don CARLOS ALBERTO VEGA ARAYA, abogado, o por quien corresponda de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Eduardo de la Barra 336, oficina 301, La Serena, a fin de que se declare que, habiendo prestado servicios en régimen de subcontratación, el despido de que fueron objeto es improcedente y se condenen solidaria o subsidiariamente a las demandadas al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones que señalaré, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y argumentos de derecho que exponen: 1.- COMPETENCIA. Conforme dispone el art. 423 del Código del Trabajo será competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante. Según dispone el art. 422 del mismo texto, en las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas en los artículos 420 y 421, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil. Dado que el art. 31 letra B del C

Fallo

por tanto absolutamente improcedente el despido, debiendo de incrementarse el monto a pagar por el despido improcedente a la suma de $973.387 en el caso de don Juan Gabriel Morales Riveros; de $900.487 en el caso de don Daniel Aguilera Herrera; de $6.302.522 en el caso de don John Barraza Méndez; y de $240.819 en caso de doña Alexandra Pérez Carvajal. 3.- El art. 161 inciso 4° del Código del Trabajo dispone que: “Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pague al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva de aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada…”. Esta situación hace exigible a favor de esta parte el pago de una indemnización ascendente a $3.244.623 en caso de don Juan Gabriel Morales Riveros; de $3.001.201 en caso de don John Barraza Méndez; y de $802.730 a favor de doña Alexandra Pérez Carvajal, como sustitutiva de aviso previo, dado que a la misma fecha que se me despidió, se me puso término al contrato de trabajo. B.- REMUNERACIONES ADEUDADAS. El demandado principal no nos pagó la remuneración correspondiente al mes de julio de 2023, ascendente a $3.469.686 en relación a don Juan Gabriel Morales Riveros; de $3.001.201 en relación a don John Barraza Méndez; de $1.700.920 por los 17 dí

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Ovalle, veinte de mayo de dos mil veinticuatro VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este tribunal se inició causa seguida en procedimiento de aplicación general, por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, planteada por JUAN GABRIEL MORALES RIVEROS, Rut 11.470.785-6, chileno, desempleado, domiciliado en Avenida Estadio 4899, La Serena; don DANIEL AGUILERA HERRERA, Rut 16.294.7

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