GALLEGOS/POPA
Rol
O-4981-2023
Fecha
20 de mayo de 2024
Materia
Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. La existencia de relación laboral DE JUAN MANUEL FERNANDEZ, RICARDO AQUILES GALLEGOS RAMÍREZ y MARGARITA ESTRELLA TORRES GARCIA con la demandada COMERCIAL POPA Y COMPAÑÍA LIMITADA. En la afirmativa, fecha de inicio del vínculo contractual, labores desempañadas, lugar en que trabajaban y monto de su remuneración mensual. 2. Efectividad que los actores se desempeñan de manera ininterrumpida para la demandada COMERCIAL POPA Y COMPAÑÍA LIMITADA. En la afirmativa, antecedentes, pormenores y circunstancias en que ello se producen. 3. Efectividad que los actores fueron despedidos por la demandada COMERCIAL POPA Y COMPAÑÍA LIMITADA. En la afirmativa, fecha del despido, causal invocada, hechos que la fundan, cumplimiento de formalidades legales por parte del demandado. 4. Efectividad que los actores suscribieron documentos denominados “finiquito” durante la vigencia de su vínculo contractual. En la afirmativa, antecedentes, pormenores y circunstancias de su suscripción, tenor literal del mismo, sentido y alcance de los mismos. 5. Efectividad que los actores se desempeñaban en régimen de subcontratación para la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA. En la afirmativa, período en que ello habría ocurrido y lugar de prestación de las funciones. 6. Efectividad que la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA hizo uso del derecho de retención y/o de información. SEXTO: Que para acreditar sus pretensiones la parte demandante incorporó y rindió los siguientes medios probatorios: -Documental: DEMANDANTE JUAN MANUEL FERNANDEZ SILVA: 1. Reclamo a la inspección del trabajo del 7 de junio de 2023 contra Comercial Popa y Cia. Limitada. 2. Acta de comparendo de conciliación ante inspección del trabajo, de fecha 10 de julio de 2023. 3. Comprobante de pago de feriado legal del 23 de marzo 2020. 4. Anexo de contrato de trabajo del 1 de agosto 2020. 5. Contrato a plazo fijo de fecha 1 de mayo de 2020. 6.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Patricio Borronis Gutiérrez, abogado, chileno, domiciliado en Av. Ejercito Libertador 520 departamento 71-A, comuna y ciudad de Santiago, actuando como mandatario, y en nombre y representación judicial de don Juan Manuel Fernández Silva, Guardia de seguridad, Rut. 6.244.384-7, con domicilio en Pasaje 28 N°1038, departamento 33, Villa San Ricardo, comuna de La Pintana, Santiago, don Ricardo Aquiles Gallegos Ramírez, Guardia de Seguridad, Rut. 12.132.135-1, domiciliado en Pasaje Antonio de Ulloa N°3789, Población La Esperanza, La Pintana, Santiago y de doña Margarita Estrella Torres Garcia, Guardia de Seguridad, Rut. 8.274.222-0, domiciliada en Pasaje Alcatipay N°13.211, población Pablo de Rocka, La Pintana, Santiago, quien interpone demanda en procedimiento en aplicación general por declaración de existencia de contrato de trabajo indefinido, por despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones, en contra de la empresa Comercial Popa y Compañía Limitada, como demandada principal, Rut social N°77.966.250-0, representada legalmente por don Nicolaie Popa Cepeda, factor de comercio, Rut. 7.654.491-3, ambos con domicilio en A. Grecia N°4426, comuna de Ñuñoa, empresa que presta servicios de seguridad a la Ilustre Municipalidad de la Comuna de La Pintana, en su calidad de obligada subsidiaria, representada por su alcaldesa doña Claudia Pizarro Peña, ignoro profesión, Rut 10.211.329-2, ambas con domicilio en Av. Santa Rosa N°12.975, de la Comuna de La Pintana, solicitando el pago de indemnizaciones y prestaciones que indica. Funda la demanda en que la demandada principal Comercial Popa y Cia. Limitada, es una empresa destinada como giro principal, proveer Guardias de Seguridad a entidades, empresas y otros, cuyos trabajadores laboran especial y únicamente en la Ilustre Municipalidad de La Pintana, a dependencias de esta última son destinados los guardias; así la demandada principal ha aplicado una estrategia o modalidad para desvirtuar los legítimos derechos de sus trabajadores, contratándolos por períodos cortos y/o mediano plazo, inferiores a un año, normalmente fijando un plazo de vigencia de los contratos de trabajo, de tal forma que sólo les paga a la firma del finiquito de su contrato de trabajo un mínimo, relativo a feriado legal o vacaciones proporciónales, pero de esa forma se vulneran los derechos de sus representados, puesto que infringe el artículo 159, inciso segundo del Código del Trabajo, ya que no les pagan el mes de desahucio o aviso previo; ni tampoco la indemnización por años de servicios, de todo el tiempo trabajado en la empresa, derechos que le corresponden por el contrato de carácter indefinido. Luego hace referencia a la relación laboral de sus representados con las demandadas indicando: DEMANDANTE DON JUAN MANUEL FERNANDEZ SILVA: 1.- El trabajador comenzó a prestar sus servicios como guardia de seguridad, para la empresa COMERCIAL POPA Y CIA. LIMITADA, en el mes de en
Fallo
fallo de nulidad que aquella reserva “…resulta ser contraria a la naturaleza misma del finiquito, ya que como se viene señalando éste tiene por fin liberar a las partes del contrato de trabajo, de nuevos conflictos y controversias sobre estas materias, sin perjuicio de cuestiones muy puntuales o particulares que pueden no haber quedado dirimidas. Así entonces, de toda lógica y coherencia resulta, exigir cierta precisión en la reserva de derechos, dado precisamente que la finalidad del finiquito es precaver futuros litigios respecto de las materias que se pactaron.”. Y en el mismo sentido en el ingreso Corte N° 1158-2023 al indicar “Séptimo: Que, de este modo, en el presente caso cada parte debe dar cumplimiento a lo acordado y en ese aspecto deben primar las cláusulas especificas por sobre las genéricas, estando en una correcta interpretación del contrato la sentencia en su considerando Décimo tercero cuando da primacía a las declaraciones expresas a las que se refiere y conceptualizando correctamente la naturaleza jurídica del finiquito aplica las normas legales que le son aplicables, atendida las especificidades del instituto en cuestión. A lo señalado, hay que agregar que la sentencia que se revisa en su considerando Duodécimo analiza una a una las reservas incluidas en los finiquitos en cuestión y llega a conclusiones de derecho sustantivas, en cuanto a que ninguno de los trabajadores demandantes formuló reserva en cuanto a la causal de despido, por lo que no resulta adm
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Santiago, veinte de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Patricio Borronis Gutiérrez, abogado, chileno, domiciliado en Av. Ejercito Libertador 520 departamento 71-A, comuna y ciudad de Santiago, actuando como mandatario, y en nombre y representación judicial de don Juan Manuel Fernández Silva, Guardia de seguridad, Rut. 6.244.384-7, con domicilio
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