CARRERO/SEPÚLVEDA
Rol
O-37-2023
Fecha
20 de mayo de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS: A. INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL Refiere que el 15 de mayo de 2020 fue contratado por don JONATHAN ELISEO SEPÚLVEDA ARIAS, ya individualizado, para prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia. Según lo escriturado en el contrato, sus funciones debían consistir en compras de mercaderías y entregas a domicilio de productos, carga y descargas de mercadería, pero en los hechos se le ordenaban innumerables funciones que no correspondían a lo estipulado. Todas estas funciones eran desarrolladas en dependencias del establecimiento comercial “LA RUKA” ubicado en Calle Roble N°573, de la comuna de San Carlos, sin que se le escriturara el contrato de trabajo durante el plazo legal establecido por el legislador, no obstante, sus requerimientos constantes. Lo que solamente se efectuó el 08 de septiembre de 2020, sin embargo, acusa, las cláusulas contenidas en el mismo no se ajustan a la realidad. 2.- En cuanto a la remuneración, indica en la cláusula cuarta del instrumento indicado, que el empleador se obliga a remunerar los servicios del trabajador con una remuneración imponible ascendente a $320.500 mensuales, sin embargo, en la realidad su remuneración mensual líquida ascendía a un promedio de $800.000, pagándole su empleador en ocasiones vía transferencia bancaria, en otras ocasiones en dinero en efectivo y también en algunos meses le pagaba las remuneración mitad en efectivo y mitad vía transferencia, haciendo presente que las cotizaciones previsionales y de salud, solo se pagaban en base al sueldo establecido en el contrato de trabajo, más no a su remuneración real, por lo que existía un grave incumplimiento por parte del empleador. 3.- Que tal como consta de la cláusula tercera del contrato de trabajo aludido, su jornada laboral en dicho documento señalaba “El trabajador cumplirá una jornada sujeta al artículo 22 inc. 2º C.T, sin embargo, en la realidad su empleador le obligaba a trabajar extensas jornadas de 12:00 PM hasta las 22:30 horas,
Fundamentos
considerando la salida del demandante del local con la comida a entregar. Como él también se encontraba realizando repartos, se encontró al demandante en la calle y aún no entregaba la comida. Al consultarle lo que pasaba se ofuscó (lo que ocurría reiteradamente) y le lanzó la comida por la ventanilla del vehículo en que él andaba, señalándole groseramente que él la entregara. Como se entenderá, al ir la comida en envase de reparto, ésta se estropeó, sin poder ser entregada. Luego de ello se fue y no llegó al local de La Ruka. Por ello se actuó conforme a derecho en el despido del demandante. Se envió la carta certificada y se cumplió en todo aspecto, respetando sus derechos laborales y ofreciendo en el finiquito las sumas que correspondían a su situación laboral. Respecto del cobro de otros conceptos demandados, los rechaza, en razón de tener por fundamente una supuesta remuneración superior a la declarada, lo que niega rotundamente. En este punto aceptan su propuesta de finiquito. La demanda dice poder acreditar que él incurría reiteradamente en pagos más allá de lo documentado. Ello no es así. Sólo en una o dos ocasiones transfirió al demandante sumas superiores en razón de un préstamo que le hice para la adquisición de un vehículo. Por todo lo antes señalado, la demanda laboral deberá rechazarse íntegramente en todas sus partes, por ser falsos los hechos en que se funda. Sólo resta agregar que, fuera de los hechos puntuales reconocidos en la presente contestación, niego todos los demás hechos expuestos en la demanda. De la audiencia preparatoria. 3°.- Que el 11 de diciembre de 2023 se llevó a efecto la audiencia preparatoria, en la que se ratificó la demanda y la contestación. Llamadas las partes a conciliación, esta no se produce. Se determinaron como hechos controvertidos los siguientes: a. Efectividad que existió una relación laboral entre la demandante y el demandado, fecha inicio y fecha de término, causal de la fecha de término, estipulaciones del contratos, en especial remuneraciones, horario de trabajo y funciones que debía cumplir en virtud del contrato de trabajo; b. Efectividad que existió un despido, fecha del despido, forma en qué ocurrió el despido. Y que el despido es indebido y/o injustificado; c. Monto de las remuneraciones que percibía el demandante d. Efectividad que el despido el nulo. E. Efectividad que se cumplió con las formalidades del despido; F. Efectividad que se adeudan las prestaciones solicitadas en la demandada; De la audiencia de juicio. 4°.- Que los días 24 de abril de 2024 y 2 de mayo de llevaron a efecto las audiencias de juicio, en las que las partes incorporaron prueba documental, testimonial, absolución de parte y oficios. La prueba fue observada y se dispuso la dictación de sentencia, con su notificación para esta fecha. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don DOMINIKE ANDRÉS CARRERO CAMPOS, C.I. 26.316.831-3, interpone demanda de reconocimiento de relación laboral, despido indebido,
Fallo
Por lo expuesto, el despido es nulo para el demandado, en el sentido que lo establece el artículo 162 del Código del Trabajo, y procede a su respecto, el cobro inmediato de las prestaciones que la misma norma indica y que se expresan con precisión más abajo. III. PRESTACIONES ADEUDADAS Señala que se le adeudan: 1.- $800.000 por concepto de indemnización por falta de aviso previo. 2.- $373.333 por concepto de feriado proporcional del periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2020 a 22 de febrero de 2023. 3.- $400.000 por concepto de feriado legal, en razón al feriado legal correspondiente a período de 2022-2023. 4.- $613.000 por concepto de remuneración de febrero en base a los 23 días trabajados. 5.- Cotizaciones previsionales y de salud adeudadas durante el periodo trabajado. 6.- $1.6000.000 por concepto de indemnización por años de servicio. 7.- Remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación según lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en base a una remuneración mensual de $800.000.- O la suma que S.S., estime conforme al mérito del proceso fijar, más los intereses, reajustas hasta la fecha efectivo del pago, más las costas de la causa. IV. EL DERECHO Que, atendido lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, “el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injus
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San Carlos, veinte de mayo de dos mil veinticuatro. De la demanda. 1°.- Que se presenta don DOMINIKE ANDRÉS CARRERO CAMPOS, C.I. 26.316.831-3 cesante, venezolano, domiciliado en Calle Roble Nº 1128, comuna de San Carlos, interponiendo demanda en procedimiento ordinario por declaración de relación laboral, DESPIDO INDEBIDO E INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES en contra de
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