MEDIMAS SERVICIOS MEDICOS Y DE HOSPITALIZACIÓN DOMICILIARIA LIMITADA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO
Rol
I-8-2023
Fecha
20 de mayo de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados por la inspectora, no existen actuaciones personales de éste, y porque, atendida la presunción de veracidad de las actuaciones de la fiscalizadora, correspondía la carga de la prueba a la reclamante, y la confesión ficta no puede asentar sus alegaciones. C.- PRUEBA TESTIMONIAL: La reclamante obtuvo la declaración de dos testigos quienes señalaron lo siguiente: 1.- CAROLINA ANANIAS ITAIM, gerente finanzas de la reclamante, domiciliada en COCHRANE 635, OFICINA 602, TORRE B, CONCEPCIÓN quien señaló que en abril de 2023 no existía contrato vigente entre la empresa y alguna institución de la región de la Araucanía, y que la licitación de servicios adjudicada por el ISL se terminó en enero de 2023 a partir de febrero de 2023; que en la empresa en esa fecha existían 25 trabajadores relacionados con el contrato quienes fueron finiquitados salvo la trabajadora mencionada en la resolución quien gozaba de fuero maternal, única trabajadora con contrato vigente a quien se le han pagado sus remuneraciones; que no se le ofreció trabajo fuera de la región y que en alguna oportunidad se intentó trasladar a Temuco pero se produjeron inconvenientes; que la trabajadora desempeñaba funciones de paramédico en domicilio, para pacientes que han sufrido algún accidente laboral y que tienen cobertura del ISL para brindarles apoyo general; trabajo que no se puede realizar telemáticamente; que terminado el contrato conel ISL el paciente respectivo debe haber sido tratado por otro pretador; y que no podía ofrecer otros trabajaos pues no tiene contratos adjudicados o pactados por más de tres años. 2. VIVIANA LEON PINAR, Administrativa, COCHRANE 635, OFICINA 602, TORRE B, CONCEPCIÓN, quien señaló que el año 2023 la empresa no tenía contratos vigentes con el ISL de la Araucanía, lo que terminó a partir de febrero de 2023; que dicho contrato era el único que la empresa tenía en la Araucanía y no se le adjudicaron otros; que al resto de los trabajadores se les avisó el término d
Fundamentos
fundamentos o razones que debiesen inhibir sus conclusiones. Así, en la especie, la inspectora conocía el término del contrato de MEDIMAS con el ISL a la fecha de reintegro de la trabajadora, se le indicó que existía un procedimiento judicial de desafuero (atendido el fuero maternal de la trabajadora), se le señaló además que no existían otras operaciones vigentes de MEDIMAS en la Araucanía y se le solicitó explícitamente mediar entre las partes para resolver colaborativamente la cuestión suscitada. No obstante lo expuesto, la inspección desatendió esta parte de la cuestión, e impuso la sanción. Esta multa, a propósito de los hechos descritos, aparece como una mera aplicación causalista de la ley, que desatiende, a juicio de este sentenciador, elementos relevantes que debían considerarse; entre ellos, que nunca el empleador dejó de cumplir su obligación principal de pagar las remuneraciones, y por ende que la trabajadora nunca soportó menoscabo económico, social y familiar al no poder obtener el sustento familiar en la forma acordada, y siempre contó con la cobertura social respectiva a través del pago de las cotizaciones que le correspondían. De tal suerte que además de no haberse negado derechamente a otorgar los trabajos convenidos, no causó perjuicio económico alguno a la trabajadora, y siguió cumpliendo con su obligación laboral principal. OCTAVO: Que en esas condiciones resulta evidente que la conducta de la reclamante no fue negarse a otorgar el trabajo convenido, sino que no podía otorgarlo, por las razones que indicó y que contaba con antecedentes fundantes objetivos para ello. Esta mera constatación, exigía un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que la inspección no podía desarrollar. Por ello este sentenciador estima que la inspección cometió un error de hecho al sancionar a la reclamante, ya que no advirtió que no se trataba de una mera negativa a otorgar el trabajo convenido sino a una situación sobreviniente, que en todo caso debía analizarse, en su caso, en sede jurisdiccional. NOVENO: Que a mayor abundamiento, como se dijo, la trabajadora nunca estuvo en abandono laboral; la empleadora pagó las remuneraciones pactadas y cotizaciones hasta el término del contrato en enero de 2024; y si bien no ejecutó con posterioridad las funciones contratadas, ello se debió a la falta de contratos adjudicados en la Araucanía, lo que configura una especie de fuerza mayor que morigera los efectos de las constataciones realizadas. DECIMO: Que en definitiva este juez es de parecer que la resolución reclamada adolece de un error de hecho, y por ello debe ser dejada sin efecto. UNDECIMO: Que acogiéndose la petición principal de la reclamante no se emitirá pronunciamiento sobe la subsidiaria de rebaja. DUUODECIMO: Que el resto de la prueba agregada al proceso no será analizada pues no cambian las conclusiones arribadas por este sentenciador.
Fallo
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 10, 425, 453, 454, 456, 459 y 503 y sgtes. del Código del Trabajo, se resuelve: 1°.- Que SE ACOGE el reclamo de la demandante MEDIMAS SERVICIOS MEDICOS Y DE HOSPITALIZACION DOMICILIARIA LIMITADA y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta en la RESOLUCION N°7817/23/21, dictada con fecha 18 de abril de 2023 por la Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica. 2°.- Que no ha lugar a aplicar el apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo solicitada por el reclamante. 3°.- Que habiéndose acogido la acción principal no será necesario pronunciarse sobre la petición subsidiaria.- 4°.- Que habiendo tenido motivo plausible para litigar la reclamada no será condenada en costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad RIT I-8-2023.- Pronunciada por don RODRIGO ALARCÓN SOTO, Juez del Juzgado de Letras de Villarrica.
Texto Completo (Preview)
Villarrica, veinte de mayo de dos mil veinticuatro. PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal don MARIO SANDAÑA BUSTOS, Abogado, con domicilio en Chacabuco 792, Concepción, en representación convencional de MEDIMAS SERVICIOS MEDICOS Y DE HOSPITALIZACION DOMICILIARIA LIMITADA, nombre de fantasía MEDIMAS HOME CARE LTDA, sociedad del giro de su denominación, representada por doña VIOLETA LEIVA BAÑA
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica