1º Juzgado Civil de Puente Alto

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/BERRÍOS

Rol

C-16191-2023

Fecha

22 de marzo de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que con fecha 29 de noviembre de 2023, compareció don JAIME GABRIEL VELÁSQUEZ NAVARRO, abogado, domiciliado en Compañía N° 1390 Of 2403, Santiago, en representación judicial del Banco de Crédito e Inversiones, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada legalmente por el señor Gerente General don Eugenio Von Chrismar Carvajal, Ingeniero civil, todos del mismo domicilio, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo, en contra de don LEONARDO ENRIQUE BERRIOS GUERRA, de quien ignora ocupación, con domicilio en Valle de Copiapo 3244, Puente Alto, y solicitó que se despachara mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de 402,3818 UF.-, equivalente a la suma de $14.564.740.- a la fecha del vencimiento impago, más intereses y costas, solicitando seguir adelante con la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago de todo lo adeudado. Fundamentó su petición en que su representado sería acreedor del demandado de autos, en virtud de un pagaré suscrito por éste, a la orden del ejecutante, con fecha 23 de junio de 2006, por la suma de 402,3818 UF, y que se habría obligado a pagar el 29 de septiembre de 2023. Agregó que en caso de mora o simple retardo en el pago del capital y/o de intereses, el demandante tendría a hacer exigible el monto total, el que desde esa misma fecha se consideraría de plazo vencido, y que devengaría el interés máximo convencional. Indicó que sería del caso señalar que el deudor no habría pagado su obligación a la fecha de su vencimiento. Manifestó, además, que el pagaré de autos se encontraría garantizado con la Garantía Estatal del Fisco de Chile, conforme a la Ley 20.027. Finalizó expresando que la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario, que la deuda constaría en un título ejecutivo, que sería líquida, actualmente exigible y que la acción no se encontraría prescrita. Que con fecha 14 de diciembre de 2023, se dio curso a la demanda, y con fecha 02 de enero de 2024 se noti

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré acompañado en autos, suscrito por del demandado con fecha 03 de julio de 2006, con vencimiento el 29 de septiembre de 2023. SEGUNDO: Que la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo; copia de escritura pública repertorio 3.849-2023, de fecha 17 de julio 2023, suscrita ante el Notario Público Titular, don Alberto Mozó Aguilar, de la Cuadragésima Notaría de Santiago, en donde consta la personería del abogado compareciente, en representación de la demandante. TERCERO: Que habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en el artículo 464, N° 7, 2 y 17 del Código de Procedimiento Civil, siendo declaradas admisibles corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. CUARTO: Que en relación a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no constaría el pago del impuesto previsto en el Decreto Ley 3.475 sobre Timbres y Estampillas, cabe señalar que en el mismo pagaré se da cuenta que “El Impuesto de Timbre y Estampillas que grava a este documento se paga por ingresos Código: PTMWXMFEQMN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-16191-2023 mensuales de dinero, en Tesorería, según Decreto Ley N°3.475, artículo 15 N°2” (sic). Por cuanto cabe dentro de la hipótesis contemplada en el artículo 15 del Decreto Ley N° 3475, no procediendo consecuencialmente la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el que sustenta su excepción el ejecutado, razón por la cual se rechazará el presente argumento de la mencionada excepción QUINTO: Que en cuanto a la excepción contemplada en el N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose examinado previamente copia de escritura pública repertorio 3.849-2023, de fecha 17 de julio 2023, suscrita ante el Notario Público Titular, don Alberto Mozó Aguilar, de la Cuadragésima Notaría de Santiago, consta en ésta la personería del abogado compareciente en representación de la demandante, así como la calidad de Gerente General de don Eugenio von Chrismar Carvajal, por lo que se procederá a rechazar la excepción opuesta. SEXTO: Que en tanto a la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, para el análisis de los hechos en los que se basa la oposición, basta analizar el título fundante de la ejecución, consistente en el pagaré indicado en el considerando primero, suscrito con fecha 03 de julio de 2006, por el demandado, con vencimiento el 29 de septiembre de 2023. Que el artículo 98 de la Ley 18.092, dispone que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Que no habiéndose verificado el transcurso del plazo de corto tiempo establecido en el artículo 98 de la ley 18.092,

Fallo

se declararon admisibles las excepciones interpuestas, y atendido las alegaciones de las mismas, no se recibieron a prueba, pues los elementos necesarios para resolverlas constan en autos, y finalmente, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré acompañado en autos, suscrito por del demandado con fecha 03 de julio de 2006, con vencimiento el 29 de septiembre de 2023. SEGUNDO: Que la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo; copia de escritura pública repertorio 3.849-2023, de fecha 17 de julio 2023, suscrita ante el Notario Público Titular, don Alberto Mozó Aguilar, de la Cuadragésima Notaría de Santiago, en donde consta la personería del abogado compareciente, en representación de la demandante. TERCERO: Que habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en el artículo 464, N° 7, 2 y 17 del Código de Procedimiento Civil, siendo declaradas admisibles corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. CUARTO: Que en relación a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no constaría el pago del impuesto previsto en el Decreto Ley 3.475 sobre Timbres y Estampillas, cabe señalar que en el mismo pagaré se da cuenta que “El Impuesto de Timbre y Estampillas que grava a este documento se paga por ingresos Código: PTMWXMFEQMN Este documento tiene firma electrón

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C-16191-2023 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-16191-2023 CARATULADO : BANCO DE CR DITO EÉ INVERSIONES/BERR OSÍ Puente Alto, veintid s de Marzo de dos mil veinticuatroó VISTO: Que con fecha 29 de noviembre de 2023, compareció don JAIME GABRIEL VELÁSQUEZ NAVARRO, abogado, domiciliado en Compañía N° 1390 Of 2403, Santiago, en representación judic

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