Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó

MARTÍNEZTRANSPORTES VERASAY SPA

Rol

O-401-2023

Fecha

20 de mayo de 2024

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Semana corrida

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en la contestación de la demanda propiamente tal; respecto de la excepción en comento, señala que tanto respecto de la carta de autodespido como de su envío, toda vez que, a esta fecha, no ha sido recibida por esa demandada, vulnerando con ello, lo dispuesto en los artículos 171 inciso 4º e incisos 1º y 2º del articulo 162 ambos del Código del Trabajo. Que se podrá notar que los documentos acompañados por el actor, especialmente la Carta de Aviso de Autodespido, Comprobante de Envío de la carta o llamada por la contraria “Formulario Admisión Correos de Chile” y carta conductora ante la Inspección del Trabajo, figura como domicilio o dirección de la Empresa Transportes Verasay SpA. (Destinatario) aquella ubicada en Fundo Lo Mandiola Lote B Ruta C-35 Km. 2 de la comuna de Tierra Amarilla; cuando, en realidad, la dirección o domicilio correcto de este Destinario es Fundo Lo Mandiola Lote B Ruta C-35 Km. 2,3 de la comuna de Tierra Amarilla. Tal situación que, por cierto, es de exclusiva responsabilidad del actor, nos restringió a conocer de forma clara, oportuna y precisa, la intención del señor Martínez Isla de poner término a su contrato de trabajo en virtud del artículo 171 del Código del Trabajo. Situación en la que basa desconocimiento de su parte de la existencia de dicha carta de aviso que, en la plataforma de seguimiento de Correos de Chile, aparece con fecha 21 de agosto de 2023 que la dirección de entrega no fue habida por ser insuficiente/incorrecta y, en ese mismo seguimiento, se señala que el envío fue devuelto con fecha 23 de agosto de 2023. Así las cosas, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 171 inciso 4º y artículo 162 incisos 1º y 2º, no se habría dado cumplimiento a la comunicación que, por mandato legal, debe extender el Trabajador a su Empleador en caso de hacer efectivo despido indirecto y/o autodespido; y, por consiguiente, debe tener por ineficaz, tanto la carta de aviso como el envío mismo. Basamento en que apoya la excepción de in

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Presentación de la demanda. Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó se inició causa RIT O-401-2023, RUC 23-4-0524733-K, por presentación del abogado don LUIS CHAMORRO DÍAZ, cédula nacional de identidad N°10.040.637-3, domiciliado en calle Pedro Aguirre Cerda N°401, oficina 201, ciudad y comuna de Angol, en representación de don JUAN CARLOS MARTÍNEZ ISLA, cesante, cédula nacional de identidad N°11.988.016-5, domiciliado en pasaje Nahuel N°2470, villa La Posada ciudad y comuna de Coronel, señala que conforme lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446 y demás pertinentes del Código del Trabajo, y dentro del plazo legal, deduce demanda en Despido Indirecto Justificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, TRANSPORTES VERASAY SPA, rol único tributario N°76.303.840-8, cuyo representante legal es don JOSÉ MIGUEL VERASAY VALLE, ignoro profesión u oficio, cédula nacional de identidad N°10.564.446-9, ambos domiciliados para estos efectos en Fundo Lo Mandiola, lote B, ruta C-35 Km2.3, comuna de Tierra Amarilla. SEGUNDO: Fundamentos de la demanda, menciona que su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 25 de octubre de 2013, hasta la fecha en que se ejerció el despido indirecto el 18 de agosto de 2023, mediante un contrato de trabajo con la demandada Transportes Verasay SpA (en ese momento Transportes Verasay Ltda). en las funciones de conductor de carretera, con una jornada ordinaria de 180 horas mensuales, conforme lo establece el artículo 25 bis del Código del Trabajo; una remuneración acordada de forma que mensualmente no recibiera menos de $1.350.000.- por sus laborales; para ello, se pactaron una serie de bonos e incentivos que se detallan a continuación. Expone que inicialmente, su remuneración estaba compuesta por un sueldo base bruto mensual de $210.000.-, además de una gratificación garantizada correspondiente al 25% de su remuneración mensual, de acuerdo al artículo 50 del Código del Trabajo y además una serie de bonos: a) un bono de antigüedad de $125.000 al cuarto año de prestados servicios al empleador. b) Bono 1 (neumático) de $25.000. c) Bono 2 (limpieza cabina interior) de $30.000. d) Bono 3 (limpieza cabina exterior) de $25.000. e) Bono 4 (limpieza equipo) de $20.000. f) Bono 5 (rendimiento combustible) de $30.000. g) Bono 6 (puntualidad, responsabilidad y presentación) de $55.000. h) Bono 7 (kilometraje) de un 0.357% del sueldo base por cada kilómetro recorrido en el mes. i) Bono 8 (movimiento cama baja), se encuentra establecido de la siguiente manera en el contrato: Copiapó a Paipote 4.762% del sueldo base mensual Copiapó a Tierra Amarilla 4.762% del sueldo base mensual Copiapó a Caldera 5.952% del sueldo base mensual Copiapó a Salvador 8.929% del sueldo base mensual Copiapó a Vallenar 8.929% del sueldo base mensual Copiapó a Santiago-Copiapó a Calama- 14.881% del sueldo base mensual

Fallo

por tanto, las últimas 3 remuneraciones para efecto del cálculo de las indemnizaciones es de: $1.784.366.- (un millón setecientos ochenta y cuatro mil trescientos sesenta y seis pesos). Respecto del término de la relación laboral, el día 18 de agosto de 2023, fecha en la cual conforme lo establece el artículo 171 inciso 4° del Código del Trabajo, refiere que su mandante decidió autodespedirse, y en consecuencia comunicó por escrito a la demandada, su decisión de poner término al contrato de trabajo por haber incurrido ésta en la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo normativo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, enviando copia de esta comunicación a la respectiva Inspección Provincial. En cuanto a los incumplimientos establecidos en la carta de despido indirecto que se atribuyeron a la ex empleadora de su representada son los siguientes: 1.- EXCEDER EL MÁXIMO DE 180 HORAS MENSUALES DE LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO, en conformidad artículo 25 bis del Código del Trabajo. 2.- NO PAGO DE SEMANA CORRIDA, en conformidad artículo 45 inciso 1ro del Código del Trabajo. 3.- NO LLEVAR CORRECTAMENTE REGISTRO DE ASISTENCIA Y DETERMINACIÓN DE DÍAS Y HORAS DE TRABAJO, pese a las peticiones verbales efectuadas, vulnerándose por tanto la normativa contenida en el artículo 33 del Código del Trabajo. 4.- EL NO PAGO DE REMUNERACIONES, derivados del exceso de jornada ordinaria y semana corrida impagas. 5.- EL NO PAGO DE

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Procedimiento: Aplicación general Materia: Despido Indirecto Justificado, Nulidad del Despido y Cobro Demandante: Juan Carlos Martínez Isla Abogado demandante: Luis Chamorro Díaz/ Jorge Andrés Aburto González/ PEDRO VICTOR ALVAREZ BUSTOS Demandado; Transportes Verasay Spa Abogado del demandado: MANUEL HUMBERTO VEGA ARAYA RIT O-401-2023 RUC 23-4-0524733-K Copiapó, veinte de mayo de dos mil veinticu

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