BANCO DEL ESTADO DE CHILE/CÁCERES
Rol
C-755-2023
Fecha
11 de marzo de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En lo principal de la presentación de Folio Nro. 1, de fecha 14 de diciembre de 2023, comparece Felipe Andres Cataldo Moya, abogado, mandatario judicial en representación convencional del Banco del Estado de Chile, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°1111, piso 8°, comuna de Santiago, interponiendo demanda ejecutiva en contra de JOSE LUIS CACERES BOBADILLA, ignoro profesión u oficio, con domicilio en JM CARO 300 Y/O PASAJE LAS QUILAS 298 AYSEN, pidiendo en definitiva, se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $5.850.776.- (cinco millones ochocientos cincuenta mil setecientos setenta y seis pesos).-, más intereses, con expresa condena en costas. Fundamenta su demanda señalando que, el ejecutado adeuda a su representada la suma de $5.850.776.- a la fecha de interposición de la demanda, deuda que se establece en Pagaré no reajustable N° 00010438385, N° de Operación N 00035482327, suscrito por $6.015.440, pagadero conjuntamente con los intereses en 30 cuotas mensuales, sucesivas e iguales, con vencimiento los días consignados en el calendario de pago inserto en el pagaré suscrito. Explica finalmente que, se pactó que la deuda está revestida del carácter de indivisible y que en caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación, se pagará desde el incumplimiento el interés máximo convencional que rija a la fecha de suscripción del pagaré, y sin perjuicio de los demás derechos del banco que representa, se podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuera de plazo vencido. El deudor cayó en mora en el pago de las obligaciones que derivan del presente pagaré con fecha 16.08.2023. El pagaré fue suscrito ante notario público con fecha 08.06.2023. En el pagaré se liberó al tenedor de la obligación de protesto del mismo. Atendido lo señalado, y
Fundamentos
considerando que su mandante es el legítimo portador y beneficiario del efecto de comercio antes individualizado, queda de manifiesto que el documento constituye el título ejecutivo contemplado en el inciso 2º del numeral 4° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En el caso sublite además, concurren los requisitos establecidos en la ley para iniciar éste procedimiento ejecutivo, es decir, obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita. En lo principal de la presentación de Folio Nro.8, de fecha 12 de enero de 2024, comparece el ejecutado JOSÉ LUIS CÁCERES BOBADILLA. chileno, Código: TMJSXMXBPZG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl divorciado, independiente, cédula de identidad N° 6.776.745-4, domiciliado para estos efectos en Quillota 175, oficina 1308, Edificio de La Construcción, Puerto Montt, Región de Los Lagos, ya individualizado, quien opone las siguientes excepciones: 1.La excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “ Falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea en relación con el demandado ”. La que fundamenta en que no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas. Señala que la ejecutante debió dar cumplimiento a esta obligación tributaria al momento de interponer la demanda, de lo contrario, la demanda carece de título ejecutivo y, por lo tanto, la demandante no se encuentra facultada para ejecutar al demandado en autos, en que la pretendida no ha hecho constar en parte alguna de su presentación el cumplimiento del requisito ya expuesto. Hace presente que, faltando este requisito en la demanda de autos, no debió haberse acogido a tramitación y consecuentemente, tampoco debió despacharse Mandamiento de Ejecución y Embargo en contra suya ni ordenar que se requiriera de pago alguno al suscrito, siendo cargo de la demandante el probar que ha cumplido con dicha obligación, lo cual, al no haberlo acreditado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que el título que pretende ejecutivo carece de ejecutividad. 2. La excepción contemplada en el N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es La nulidad de la obligación En el caso de autos, los pagarés, títulos fundantes de la demanda de autos, no cumplen con el requisito dispuesto por ambas normativas, por cuanto el tamaño de letra utilizado en dichos instrumentos no corresponde al tamaño de letra de 2,5 milímetros establecido por la ley; sino que es inferior a ello. Por lo anterior, es que, a su parte, tal cual lo establece el artículo 17 de la ley 19.496, aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 inciso final de la Ley 18.010, no le es aplicable ninguna de l
Fallo
se declaran admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba por el término legal. A folio Nro. 23 con fecha 11 de marzo de 2024, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, en relación a la primera excepción esgrimida, a saber, "falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado", contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que en el pagaré que sirve de título ejecutivo, no consta el pago del impuesto que rige a dichos documentos, establecido en el Decreto Ley 3.475, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas; SEGUNDO: Que, la excepción en comento, deberá ser rechazada dado que el impuesto que grava el título de autos, se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según el artículo 15 del D.L. 3.475” Por lo que, a juicio de esta sentenciadora, se estima suficiente para acreditar el pago del referido tributo, toda vez que, el inciso 2° del artículo 26 del citado cuerpo legal, dispone que tal sanción no regirá respecto de los documentos cuyo impuesto se pague por ingresos de dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos, cual es el caso de autos, al tratarse de un pagaré emanado de una institución bancaria que tributa de ésta manera, para éstos efectos, razón por la cual se tiene que el pagaré de autos cumple con todos los req
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Puerto Aysén, a once de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En lo principal de la presentación de Folio Nro. 1, de fecha 14 de diciembre de 2023, comparece Felipe Andres Cataldo Moya, abogado, mandatario judicial en representación convencional del Banco del Estado de Chile, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°1111, piso 8°, comuna de Santiago, interponiendo demanda ejecutiva
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