Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

ORMAZÁBAL CON ARAMARK SERVICIOS MINEROS Y REMOTOS LTDA

Rol

M-372-2023

Fecha

20 de mayo de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en los que funde el despido sean ciertos; que el fundamento de este no se sustente en hechos objetivos; que el despido sea injustificado, y adeudar cualquier tipo de prestación a la trabajadora. Hace hincapié en que con fecha 1 de diciembre de 2020, según consta en anexo de contrato, que firmó junto con el sindicato de trabajadores, accedió a que su representada le pagara un anticipo de la indemnización por años de servicios, el cual se indica en forma clara que fue por el monto de $1.323.738, donde la cláusula tercera de dicho anexo, la demandante autoriza que el caso de concluir el contrato de trabajo dicho anticipo sería descontado en caso de que se aplicara la causal de necesidades de la empresa. Destaca que la demandante ya recibió el anticipo, por lo que la petición que formula en la demanda constituye un enriquecimiento injustificado. Señala que atendido que este anticipo fue pagado, este monto fue descontado de la indemnización por años de servicios, pues se trata de un acuerdo con el sindicato, por lo que no es procedente que ahora desconozca que se le pagó el mismo y que se pague nuevamente. En cuanto a la causal de término, afirma que la causal se funda en que la empresa se encuentra en un proceso de cambios, ante una situación desmejorada respecto de sus flujos económicos, lo que implicó que en mayo de 2023 se tuvo que desvincular una gran cantidad de trabajadores para racionalizar y restructurar diversas áreas, dentro de las cuales se encontraba aquella en donde la demandante prestó servicios, por lo que se trata de una situación ajena a la voluntad del empleador, y que tiene su origen en razones económicas objetivas. En cuanto a la restitución del aporte al seguro de cesantía, señala que la ley no establece como condición de justificación respecto del descuento al seguro de cesantía, en cuanto no se debe confundir validez con justificación, ya que la causal de despido es necesidades de la empresa, por lo que conforme a la ley, este descuent

Fundamentos

motivos de economía procesal. Contestación propiamente tal. Niega por desconocimiento los hechos vertidos en la demanda, salvo los que la demandada principal ha reconocido en su contestación. Sin perjuicio de lo anterior, señala que en caso de que se acredite la subcontratación, su parte debe ser condena en forma subsidiaria conforme al artículo 182-C del Código del Trabajo, ya que los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales dan cuenta de que la demandada principal, no mantiene deudas respecto de la demandante por el período trabajado por ella. Por lo anterior, solicita tener por contestada la demanda. Traslado de la excepción de caducidad. La demandante replica que es un hecho reconocido por las demandadas que la relación laboral se extendió entre el 3 de abril de 2019 y el 18 de mayo de 2023, y que en el finiquito y en la carta de despido se advierte que la relación laboral estuvo vigente e la fechas recién indicadas, por lo que no se puede entender que existió un día menos para interponer la demanda, ya que la relación laboral se extendió hasta el 18 de mayo, por lo que a partir del día siguiente comienza a contarse el plazo para interponer la demanda. Por lo anterior, solicita el rechazo de la excepción, con costas. El tribunal queda de resolver en sentencia definitiva. Etapa de conciliación. Posteriormente, el tribunal propone a las partes bases de conciliación, la que no se produce. Resolución que recibe la causa a prueba. 1. Efectividad de cumplirse con los requisitos legales para acceder a la excepción de caducidad, opuesta por ambas demandadas en los términos indicados por éstas. 2. Efectividad de concurrir los requisitos de hecho y derecho que hacen procedente la causal de término de contrato invocada por la parte demandada principal. 3. Efectividad de ser procedente el descuento del anticipo de la indemnización por años de servicio efectuado por la empresa. 4. Efectividad de adeudar la demandada principal el recargo legal solicitado de la indemnización por años de servicio, y el descuento de la administradora de fondos de cesantía. 5. Efectividad de que entre ambas demandadas, existió un régimen de subcontratación. En la afirmativa de lo anterior, tiempo durante el cual la demandante prestó servicios bajo régimen de subcontratación. 6. Efectividad que la demandada solidaria ejerció los derechos de información y retención pertinentes. Luego, las partes incorporan los siguientes medios de prueba: La demandada principal. Documental: 1. Contrato de Trabajo, de fecha 03 de abril de 2019, suscrito por ambas partes. 2. Anexo de contrato de trabajo, de fecha 01 de diciembre de 2020, suscrito por ambas partes respecto del anticipo de indemnización proporcional por años de servicio. 3. Carta de término de la relación laboral, de fecha 18 de mayo de 2023, suscrita por ambas partes. 4. Comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo, ante la Dirección del Trabajo. 5. Fini

Fallo

por tanto, hemos debido poner término a su contrato de trabajo…”. Considera que las afirmaciones realizadas en la carta de aviso de término de la relación laboral, son generales y que carecen de la precisión necesaria constituyendo solo aseveraciones vagas e imprecisas, que no responden al estándar normativo exigido por el legislador, lo que determina el carácter improcedente del despido del cual fue objeto, en tanto la posicionan en una situación de indefensión a su respecto. Puntualiza que lo anterior constituye abierta infracción a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, lo que tiene directa incidencia en lo dispuesto en el artículo 454 N°1 inciso 2° del Código del Trabajo. De esta manera, afirma que la decisión de su ex empleador no responde a una decisión objetiva, en tanto, solo dependió de su exclusiva voluntad, por lo que el despido debe ser considerado como improcedente. Agrega que también se le practicó descuento por concepto de monto aportado por su ex empleador en su cuenta de seguro de cesantía, sin embargo, tal como consta en el finiquito indicado, realizó la correspondiente reserva de derechos para demandar por despido injustificado y descuento del seguro de cesantía. Sostiene que sus labores fueron desarrolladas en el marco de la relación civil o mercantil que su ex empleador suscribió con el demandado solidario/subsidiario, siendo entonces, este último, la empresa dueña de la obra donde se prestaban los servicios. Conforme a lo anterior, e

Texto Completo (Preview)

Rancagua, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS. PRIMERO: Comparece ante este tribunal doña Javiera Valentina Ormazábal Espinoza, trabajadora, domiciliada en Pasaje 5 de julio Nro. 0456, Población René Schneider, comuna de Rancagua, quien en procedimiento monitorio interpone demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador ARAMARK SERVICIOS MINERO

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