1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TORRES/FARMACIAS CRUZ VERDE SPA.

Rol

T-1105-2023

Fecha

20 de mayo de 2024

Materia

Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece doña JACQUELINE DEL CARMEN TORRES PEÑALOZA, cédula nacional de identidad número 10.179.314-1, domiciliada para estos efectos en calle Santa Beatriz N° 100, oficina 802, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, e interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral en contra de su ex empleador FARMACIAS CRUZ VERDE SPA, empresa del giro de su denominación, RUT: 89.807.200-2, representada legalmente por LEONARDO SALIDO AVILA, ingeniero, cédula de identidad para extranjeros N° 25.980.366¬3, y SERGIO SAPAJ SAPAJ, ingeniero, cédula nacional de identidad N° 13.250.688-8, todos domiciliados en AVENIDA EL SALTO N° 4875, HUECHURABA, fundada en los siguientes hechos: Expone que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de FARMACIAS CRUZ VERDE SPA, con fecha 14 de septiembre de 2017, en los términos prescritos en el artículo 7 del Código del Trabajo. El cargo que desempeñaba hasta el término de la relación laboral era de "ASISTENTE DE INVENTARIO Y LOGISTICA DEL LOCAL", en el establecimiento de la demandada ubicado en Avda. los Pajaritos N° 3302, COMUNA DE MAIPÚ. En cuanto a sus remuneraciones, estas ascendían a la suma de $848.699.-, Relata que, con fecha 13 de marzo de 2023, la denunciada puso término a su contrato de trabajo, por la causal legal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Con posterioridad, con fecha 28 de marzo de 2023 celebró un finiquito con la denunciada, y se le pagó la suma total de $4.243.495.- por concepto de indemnización por años de servicios $848.699.- por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, $216.632.-, por concepto de feriado legal y otras prestaciones. Asimismo, señala que, se le descontó por concepto de saldo aporte empleador seguro cesantía la suma de $768.926.- Afirma que el fundamento de la carta de despido, son los siguientes hechos: “La determinación pr

Fundamentos

fundamentos de la elección de su despido y en que los factores que motivaron la elección del trabajador no son claros y precisos, y en ellos se esconde la posibilidad de despedir a un trabajador. Alega la sospecha que la actora fue discriminada por su estado de salud. Declara que, de la carta de despido no se advierte ningún elemento objetivo que le permita entender las razones que la demandada eligió para despedirla. Indica que, no se menciona: a) Una evaluación, anual o semestral, ni tampoco los factores que considera esa evaluación. b) Indica que ha tenido una necesidad imperiosa, pero ¿cuál fue la necesidad imperiosa de despedirme y mantener los otros puestos de trabajo? Señala que su despido fue absolutamente voluntarioso, en infracción flagrante a la objetividad que debe presentar la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Hace presente que, tenía 58 años y 6 meses de edad a la fecha del término de sus servicios, y presentaba en sus funciones un claro problema de movilidad producto de las varices, y heridas en una de sus piernas, como además una Faceitis Plantar, que le causaba una evidente cojera al caminar, todo lo cual llevó a que se le otorgaran las licencias médicas, para tratarse de estas afecciones. Agrega que, sus lesiones resultaban evidentes, pues se manifestaban en forma exterior. Manifiesta que, la última licencia otorgada fue con fecha 20 de diciembre de 2022, la cual fue otorgada por 15 días, y precisamente fue a propósito de las patologías referidas, que afectaban en su actividad laboral, la cual consistía en recibir, distribuir, almacenar y reponer todos los productos del establecimiento comercial, donde prestaba servicios, que no fueran aquellos de responsabilidad directa del Químico Farmacéutico, debía mantener todas las especies que se indican en orden, y abastecidos en su lugar de adquisición por los clientes, como debidamente ordenadas en bodega. Explica que el traslado de los insumos comerciales que se presentan en las góndolas se realiza por medio de bins plásticos, que en cuanto a su manipulación con las patologías que le afectan, le resultaba más lento su manejo, a diferencia de los trabajadores que desempeñaban funciones con ella, además que ninguno presentaba ninguna clase de patologías de movilidad. Refiere que, la noción de discriminación es relacional, esto importa que depende de la comparación con otro. En contextos laborales implica la sospecha que cualquier discriminación de movilidad en el empleo, que se efectué en base a otro criterio que no sea la capacidad o idoneidad personal del candidato a un empleo o del trabajador, en su caso, constituye una distinción o preferencia arbitraria y debe estar sujeta a un examen calificado. Añade que, si entre sus pares fue la despedida, existe una sospecha que lo sea por su estado de salud, e importa que su despido ha sido discriminatorio. Reitera que, la afectación a su salud, las licencias médicas otorgadas, con reposo laboral en que se mant

Fallo

por tanto tampoco deja sin efecto el motivo jurídico que la fundamenta, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728. Que además de lo anterior, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el evento de no ser acreditadas las causales del artículo 159 y 160 del mismo cuerpo legal, se entenderá que el término se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esta es, necesidades de la empresa, únicas hipótesis entonces que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador, situación que en autos, no se produce. A mayor abundamiento, el sentido del artículo 13 de la ley 19.728 es claro, por lo que no puede sino extraerse lo que el tenor literal de la antedicha norma señala, esto es, “que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15”.-. Que así también se entiende del tenor del artículo 52 de la misma Ley, el que dispone que acogida la pretensión del trabajador, deberán pagarse las prestaciones que corresponda

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago MATERIA: TUTELA LABORAL CON OCASIÓN DEL DESPIDO, EN SUBSIDIO DESPÌDO INDEBIDO. DEMANDANTE: JACQUELINE DEL CARMEN TORRES PEÑALOZA. DEMANDADA: FARMACIAS CRUZ VERDE SPA. RUC N°: 23-4-0482649-2. RIT N°: T-1105-2023. Santiago, veinte de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece doña JACQUELINE DEL CARMEN TORRES

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