1º Juzgado de Letras de Angol

CID/EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA VANGUARDIA CHILE SPA

Rol

M-70-2023

Fecha

20 de mayo de 2024

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que fundamentan su desvinculación de la empresa, se estipulan en la cláusula decimocuarta de su contrato de trabajo, la cual señala que, su contrato de trabajo tendrá vigencia mientras dure la prestación de servicios en el Proyecto Renaico, para el cual, la empresa contratista Seguridad Privada Vanguard Chile SpA, ha decidido poner término a la relación contractual con Enerside Energy SpA, y con esto, a su vez, terminar el servicio que dio origen al contrato. La causal legal invocada por la empresa es la contenida en el artículo 159 inciso quinto (sic) del Código del Trabajo, esto es, conclusión del servicio que dio origen al contrato. El contrato concluye toda vez que, la empresa mandante decide poner término a los servicios prestados en el Proyecto Renaico”. Observó que el despido de que fue objeto no tiene justificación alguna, toda vez que la causal de término de faena antes aludida no es compatible con un contrato de carácter indefinido. Argumentó que, por otro lado, la demandada principal invoca como sustento fáctico, para fundar la causal, el término de la relación contractual con la empresa mandante, circunstancia que es ajena a la relación laboral, toda vez que la vigencia de esta última quedaría supeditada a la voluntad de un tercero, lo cual vulnera los principios que rigen el Derecho del Trabajo, en especial, el principio pro-operario y de estabilidad en el empleo. Puntualizó que, a mayor abundamiento, sus servicios ejecutados eran de carácter permanente, por lo que de ninguna manera puede entenderse que su contrato de trabajo haya sido por obra o faena, ya que esta última forma contractual requiere por su naturaleza que se trate de actividades transitorias, específicas y determinadas, lo que no acontece en la especie. Cita sobre el punto el artículo 10 bis, inciso segundo, del Código del Trabajo. Añadió, enseguida, que hasta la fecha la demandada principal le adeuda la indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado legal proporcional y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 2, con fecha 19 de octubre de 2023, compareció doña YOHANA ANDREA CID SEPÚLVEDA, desempleada, cédula nacional de identidad N° 14.073.117-K, domiciliada en calle Renacer N° 1010, Villa Esperanza, comuna de Renaico, interponiendo demanda laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento monitorio, en contra de su ex empleadora EMPRESA SEGURIDAD PRIVADA VANGUARD CHILE SpA, Rol Único Tributario N° 77.007.703-6, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don FRANCISCO TOMÁS SUBIABRE ROMERO, cuya profesión u oficio ignora, cédula nacional de identidad N° 18.155.809-1, ambos con domicilio en calle Rengo N° 351, comuna de Los Ángeles, Región del Bío Bío, en su calidad de empresa contratista; y solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales de dar que corresponden a la primera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo –o en su defecto de manera subsidiaria, para el caso de que haya hecho uso de los derechos que la ley le concede–, en contra de la empresa ENERSIDE ENERGY SpA –o SOCIEDAD ENERSIDE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN CHILE SpA–, Rol Único Tributario N° 76.772.469-1, representada legalmente por don IGNACIO ANDRÉS FERNÁNDEZ ORELLANA, cuya profesión u oficio ignora, cédula nacional de identidad N° 16.367.738-5, ambos con domicilio en Avda. Apoquindo N° 4499, oficina 801, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, sobre la base de los siguientes antecedentes. Refiere, luego de hacer mención acerca de la competencia del Tribunal, prescripción y caducidad de las acciones ventiladas, y procedimiento aplicable, que con fecha 20 de mayo de 2023, fue contratada bajo vínculo de subordinación o dependencia por la demandada, Empresa Seguridad Privada Vanguard Chile SpA, para prestar servicios en calidad de guardia de seguridad, en las dependencias de la empresa Enerside Energy SpA, ubicadas en Lote 7-B, La Cosecha S/N, comuna de Renaico, tarea que cumplió de forma continua hasta la fecha de término de la relación laboral, esto es, hasta el día 31 de agosto de 2023. Hizo presente que la demandada principal, Empresa Seguridad Privada Vanguard Chile SpA, se encontraba ligada contractualmente con la empresa Enerside Energy SpA, por lo que los servicios se desarrollaron bajo régimen de subcontratación, teniendo esta última la calidad de empresa principal o mandante. Aclaró que el contrato de trabajo, en cuanto a su duración, tenía el carácter de indefinido. Sostuvo, respecto de dicha materia, que la cláusula decimocuarta del contrato de trabajo señala que: “El presente contrato tendrá una vigencia desde el 20 de mayo de 2023 hasta el 30 de julio de 2023 o mientras dure la relación contractual entre Enerside Energy SpA y Seguridad Privada Vanguard Chile SpA, o mientras dure la prestación de servicios en el Proyecto Renaico o lo que ocurra primero”; vale decir, la cláusula antes referida consignaría la existencia de dos tipos de con

Fallo

en mérito de lo expuesto y previas citas legales, peticionó que se tuviera por contestada la demanda “y rechazar el despido injustificado incoado en la demanda, como también ruego a US., que condene a empresa Enerside Energy SpA al pago de las prestaciones laborales adeudadas a la demandante o al monto que determine S.S. en atención a lo estipulado en el artículo 183-B del Código del Trabajo y a lo expuesto en esta contestación, todo ello con expresa condenación en costas” TERCERO: Que, en lo tocante a la demandada solidaria/subsidiaria, ENERSIDE ENERGY SpA –o SOCIEDAD ENERSIDE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN CHILE SpA–, cabe puntualizar que, pese a haber reclamado dentro de plazo en contra de la resolución que acogió de plano la demanda –que rola a folio 6 de autos–, con arreglo a lo prevenido en el artículo 500, inciso quinto, del Código del Trabajo, y habérsele citado a la audiencia de estilo al correo electrónico aportado por dicha litigante, ésta no compareció en dicha oportunidad procesal, de manera que se tuvo por evacuado el trámite de contestación de la demanda en su rebeldía. CUARTO: Que, según consta a folios 53 y 58 de la carpeta electrónica, en sesiones de fecha 6 y 10 de mayo de 2024 –pues en la última sesión se incorporó el oficio requerido por la actora en la primera–, se llevó a efecto la Audiencia Única de Conciliación, Contestación y Prueba, con la comparecencia de los abogados patrocinantes de la demandante y de la demandada principal, oportunidad procesal en la

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Angol, veinte de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 2, con fecha 19 de octubre de 2023, compareció doña YOHANA ANDREA CID SEPÚLVEDA, desempleada, cédula nacional de identidad N° 14.073.117-K, domiciliada en calle Renacer N° 1010, Villa Esperanza, comuna de Renaico, interponiendo demanda laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones laboral

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