RIVERA/COMERCIAL CCU SA
Rol
O-303-2023
Fecha
20 de mayo de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RIT O-303-2023 compareció don JORGE CHRISTIAN RIVERA CARDENAS, vendedor, domiciliado en calle Héroes de la Concepción N°1403, Osorno, interponiendo demanda en contra de COMERCIAL CCU S.A, representada por doña Marcela Morales Sepúlveda, Subgerente de relaciones laborales ambos domiciliados en calle Germán Huber N°1403, Osorno. La demanda contiene acción de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, y pide que se declare que la causal invocada para el despido resulta improcedente y que se obligue a la demandada al pago de las prestaciones que detalla. En cuanto a los hechos, dice que el 15 de marzo de 2005 ingresó a prestar servicios en calidad de vendedor, bajo dependencia y subordinación de la empresa demandada. En tal función se desempeñó ininterrumpidamente hasta el día 31 de octubre de 2023, fecha en que se le remitió carta poniendo término al contrato por la causal establecida en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, por “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”. Transcribe la carta. Al presentar disconformidad con las sumas consignadas en el finiquito, dejó expresa reserva de derechos, cuyo texto transcribe. Dice que es errónea la base de cálculo de las indemnizaciones legales utilizada por la ex empleadora, lo que determina su derecho a cobrar por las diferencias impagas por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio, así como por los demás conceptos señalados en el finiquito; habiéndose puesto término al contrato de trabajo por aplicación improcedente del artículo 161, por lo que le asiste el derecho a cobrar el incremento legal sobre la indemnización por años de servicio. En cuanto a la errónea determinación de la base de cálculo de las indemnizaciones y cobro de diferencias impagas, dice que tal como consta del finiquito la empresa demandada estableció como monto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la suma de $1.511.730,
Fundamentos
considerando 19 años de servicios) e indemnización por feriados pendientes y proporcionales por la suma de $1.327.803. Sin embargo, es errónea la determinación de la referida base de cálculo, lo que determina que son igualmente inexactos los montos establecidos por indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio. Hace presente que el promedio de los haberes o última remuneración mensual es superior, por cuanto no considera la suma de $528.174 promedio que percibía mensualmente por concepto de “Traslación”, “viáticos” y “Desayunos/sándwich”, que figuran en los “comprobantes de pago de traslación y viáticos de colación” Tal como lo ha establecido la Dirección del Trabajo, y lo han reiterado los tribunales, para los efectos de determinar el monto de la indemnización legal por años de servicios y de la sustitutiva del aviso previo debe estarse a lo que el legislador estableció en el artículo 172 del Código del Trabajo como concepto de "última remuneración", señalando la norma legal que será todo lo que el dependiente estuviere percibiendo por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión expresa de las horas extraordinarias, las asignación familiar legal y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez en el año. La jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo ha señalado que, si la gratificación es pagada mes a mes, sea la legal o convencional, debe incluirse en el cálculo de la indemnización por años de servicios por no corresponder a los beneficios que el legislador expresamente ha excluido. Igual cosa acontecería respecto de las asignaciones de colación, movilización, de desgaste de herramientas e incluso los viáticos si tales beneficios son pagados al dependiente en forma mensual. Es más, el Servicio ha dictaminado que también debe incluirse en la base de cálculo del beneficio indemnizatorio los cheques restaurante, la colación proporcionada por la empresa, la casa de habitación, aun cuando estas no se encuentren avaluadas por las partes en el contrato de trabajo. Es del caso señalar que la Dirección del Trabajo estima que para resolver la procedencia de incluir en la base de cálculo de los beneficios indemnizatorio de que se trata una determinada regalía o prestación en especie, sólo cabe atender a si la misma es avaluable en dinero, sin que sea necesario, por ende, que las partes le hayan fijado un valor, sea en el contrato o en un acto posterior. Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo en dictamen 6305/418 del 21 de diciembre de 1998. La Corte Suprema ha resuelto que tal base de cálculo debe comprender todas las asignaciones de colación y movilización y demás que se percibían regularmente por el trabajador a la fecha de término de la relación laboral, independientemente del hecho que pudieran no tener la calidad de remuneración según lo presupuest
Fallo
por tanto, corresponde que el tribunal así lo declare y ordene el pago de la indemnización a que se refiere el inciso 2° del artículo 163 del Código del Trabajo (indemnización por años de servicio) aumentada en un 30%. Por las razones expuestas, no habiéndose configurado la causal de despido de necesidades de la empresa, invocada por el empleador, se adeuda igualmente la devolución del aporte del seguro de cesantía, que fue descontado en el finiquito, bajo el concepto de “Rebaja Cotizaciones AFC”, por la suma de $3.280.024. En definitiva pide tener por interpuesta demanda, acogerla a tramitación, dar lugar a ella en todas sus partes, y en definitiva declarar: A.- Que ha existido una errónea determinación de la base de cálculo utilizada por la empresa para la indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio, y que ésta no asciende a $1.511.730, sino que a $2.039.904, o a la suma que el tribunal determine en base al mérito del proceso. B.- Que, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar las diferencias de indemnizaciones indicadas, esto es la suma de $528.174 por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva del aviso previo, y de $10.035.300 por concepto de diferencia impaga en la indemnización por años de servicio, o las sumas que el tribual determine en base al mérito del proceso. C.- Que el despido es injustificado, indebido e improcedente, al no haberse configurado la causal invocada, por lo que cabe condenar a la demandada a pa
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Osorno, veinte de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa RIT O-303-2023 compareció don JORGE CHRISTIAN RIVERA CARDENAS, vendedor, domiciliado en calle Héroes de la Concepción N°1403, Osorno, interponiendo demanda en contra de COMERCIAL CCU S.A, representada por doña Marcela Morales Sepúlveda, Subgerente de relaciones laborales ambos domiciliados en calle Germán Huber N°1403, Osor
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