SAN MARTÍN/SOC DE PROFESIONALES VETERINARIA 9 LIMITADA
Rol
T-8-2023
Fecha
17 de mayo de 2024
Materia
Art. 485 inciso 3º CT, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que la acción principal SEGUNDO: Que evacuando el traslado conferido la demandada contestó la demanda solicitando su rechazo con costas. Se basa para ello en la circunstancia de no ser cierto que el despido sea consecuencia de una represalia del empleador, así como tampoco que se le adeuden cotizaciones que importen aplicar la sanción de nulidad del despido, y menos que se le adeuden horas extras.- Así dice que la demandante fue despedida con fecha 20 de Enero de 2023, por la causal de necesidades de la empresa basado en los hechos señalados en la carta de despido y que dan cuenta de que la denunciada se vio en la obligación de poner término al contrato en atención a la reestructuración tanto financiera como especifica en el área en que se desempeñaba la demandante, a partir de la cual se determinó la supresión de su cargo, ello en razón de que la empresa enfrenta problemas económicos de relevancia, incluso con algunos juicios en su contra, con un elevado déficit financiero producto de la morosidad de algunos clientes así como el retardo en el pago de proveedores.- Por ello, indica, no es efectivo que el despido de la actora obedezca a una infracción a su derecho de indemnidad, toda vez que al momento de su despido no tenía conocimiento alguno de que la demandante había iniciado algún reclamo en su contra, reclamos que le fueron notificados con posterioridad al despido.- En este sentido dice que la demandante interpuso, ante la Inspección del Trabajo, dos reclamos: reclamo N° 905/2023/73, de fecha 23 de Enero de 2023, y N° 905/2023/22 de fecha 07 de Marzo de 2023, de los cuales el primer reclamo le fue notificado a con fecha 24 de Enero de 2023 a través de correo electrónico, y que dio origen al acta de comparendo de fecha 31/01/2023, en la cual se obligó a pagar a la demandante las sumas que allí se señalan, lo que se concretó el día 01/02/2023.- Ello sin perjuicio que además se le impuso mediante resolución N°7817/23/4, de fecha 31 de Enero de 2023, las mul
Fundamentos
fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad (artículo 493 del Código del Trabajo). De esta forma la denunciante tenía la obligación de acreditar manifestaciones que expliquen, razonablemente, que la decisión de la empleadora es una represalia. UNDECIMO: Que la demandante ha referido que los indicios de vulneración están constituidos principalmente por diferencias en sus remuneraciones, falta de especificidad o información respecto a su contenido y/o asignaciones además de no pago de horas extras, lo que habría generado dificultades con su empleador que terminaron en un reclamo ante la inspección el 13 de enero de 2023 y su posterior despido el 21 de enero de 2023. DUODECIMO: Que en general las alegaciones referidas a falta de información respecto a la forma de cálculo de bonos no parece que pueda configurar un indicio de vulneración de derechos fundamentales; sino más bien un incumplimiento contractual y legal del empleador, que no tiene la naturaleza ni la magnitud para configurar una lesión a algún derecho fundamental; más aún si se considera que no se alega su falta de pago. Lo mismo se dirá en relación a la alegación de deudas por concepto de horas extra, la que debe resolverse a través de otras vías, pues no configura una infracción a derechos fundamentales del trabajador en los términos concebidos para la acción de tutela, esto es, una lesión en la esencia del derecho. Así las alegaciones relacionadas a la cuestión de las remuneraciones, bonos y horas extra no constituyen, a juicio de este sentenciador, indicios de vulneración de derechos, sino incumplimientos contractuales que deben resolverse en una acción ordinaria, y no en un procedimiento de tutela; instrumento que ha sido diseñado con el propósito de proteger derechos fundamentales, y sancionar al empleador que los acomete, razón por la cual es de interpretación restrictiva. DECIMO TERCERO: Que en todo caso la alegación fundamental de la denunciante la constituye la decisión de despedirla como represalia al hecho de haber reclamado a la inspección del trabajo por las cuestiones ya referidas en relación a su remuneración y horas extra. Dicha conducta de revancha del empleador supone que éste conoce la existencia del reclamo. En la especie es un hecho asentado que el reclamo se hizo el 13 de enero de 2023 y el despido el 21 de enero de 2023; sin embargo la única prueba acerca del momento en que el empleador supo del requerimiento de la Sra. San Martín a la Inspección es la notificación por correo electrónico realizada el 24 de enero de 2023. Esto es, la prueba rendida en autos da cuenta que la denunciada tomó conocimiento del reclamo después de haberla despedido. En estas condiciones este juez es de parecer que no se configura la infracción constitucional alegada, ya que la represalia exige un elemento subjetivo en el empleador: conocer del reclamo de la trabajadora y despedirla por haber reclamado; condiciones que en el caso de autos no se han probado. En efecto, e
Fallo
se declarara que el despido es injustificado y nulo y se condenara a la demanda a las remuneraciones y demás prestaciones hasta la convalidación del despido y las horas extras demandadas. VIGESIMO CUARTO: Que como se dijo respecto de las horas extra no existe prueba que se adeuden y su monto, y por ello tampoco cotizaciones de seguridad social asociadas a ésta. Sin perjuicio de ello, la propia demandada ha reconocido que a la época del despido adeudaba cotizaciones de seguridad social, y que las pagó, convalidando el despido. Así de acuerdo a ello se puede constatar que al 21 de enero de 2023 no estaban pagadas íntegramente las cotizaciones y que éstas, según se consigna en los certificados de AFP, FONASA y AFC, fueron pagadas en su totalidad por el empleador en febrero de 2023 (13 de febrero de 2023). En este sentido la convalidación del despido ha de entenderse en la fecha de pago de las cotizaciones adeudadas que, como se dijo, corresponde (último pago) a mediados de febrero de 2023. Consiguientemente el despido solo ha podido producir sus efectos al tenor del artículo 162 del Código del Trabajo desde la convalidación en febrero de 2023 razón por la cual se acogerá la acción de nulidad solo en cuanto se ordenará pagar a la demandada la suma de $1.146.333, correspondiente a un mes de remuneración; desechándose en lo demás VIGESIMO QUINTO: Que la prueba no analizada en este fallo no será considerada por cuanto no altera las conclusiones arribadas. Por estas consideraciones,
Texto Completo (Preview)
Villarrica, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro. PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal doña FRANCISCA JAVIERA SAN MARTIN BERRIOS, Médico Veterinario, cédula de identidad 21.255.273-9, con domicilio para estos efectos en calle Pedro de Valdivia #1285 depto. 102, Villarrica, a S.S., e interpuso DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DEL DESPIDO, NULIDAD DEL DESPID
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