Juzgado de Letras de Los Lagos

TORRES/CONSTRUCTORA FULL TERRA LIMITADA

Rol

O-30-2022

Fecha

17 de mayo de 2024

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos que se controvierten Controvierten todos los hechos, y en particular: a) Que entre las partes hubiese existido una relación laboral basada en un contrato de trabajo y regida por el Código Laboral en régimen de subcontratación, que el despido haya sido injustificado y la procedencia de las sanciones, indemnizaciones y prestaciones que se reclaman. b) Que proceda aplicar la sanción de nulidad del despido, existente en los incisos 5° y 7° del código del trabajo al Fisco de Chile- Ministerio de Obras Públicas. c) Controvierto, asimismo, que se adeude a los demandantes los conceptos y prestaciones reclamados en sus demandas, tales como indemnización sustitutiva aviso previo, años de servicio, feriado legal, remuneraciones y cotizaciones previsionales. d) Que exista una supuesta y eventual responsabilidad del MOP en calidad de empresa principal, la que, en todo caso, debe ser limitada temporalmente. e) Que, en todo caso, el despido haya sido carente de causal. Solicitando: 1) Se rechace la demanda en todas sus partes, con costas, por lo menos respecto de esta parte demandada, por no darse los supuestos y requisitos de la subcontratación respecto del Fisco de Chile – MOP, sea absolutamente por no ser empresa, sea por cuanto no hubo relación laboral bajo subcontratación con el MOP; o, 2) En subsidio, que se rechace las demanda de nulidad, con costas, negando lugar a las prestaciones demandadas, por lo menos respecto de este demandado, por no ser extensivo los efectos de una eventual nulidad del despido; o, 3) En subsidio, se rechace la demanda en todas sus partes, por ser improcedentes las prestaciones económicas demandadas, o, 4) En subsidio, de estimarse que al Fisco de Chile – Mop, le afectan las reglas de la subcontratación en este caso y/o se declara procedente la acción de nulidad del despido y sea condenado al pago de alguna de las prestaciones demandadas, éstas sean sólo en forma subsidiaria, al monto de los ítems que efectivamente se haya acreditado, li

Fundamentos

motivos del despido razones dadas por la empleadora en la carta de despido son vagas, razón por la cual el despido será declarado injustificado y nulos por lo que se ordenará el pago del incremento que la ley previene respecto de la indemnización por años de servicios. Conforme además se estableció en el acápite anterior, no habiéndose pagado las cotizaciones previsionales, correspondiente al mes de junio de 2022 a la fecha de la presentación de la demanda se hace más que permisible la sanción de la Ley Bustos. Si bien no fue un hecho de la causa, sí se ventiló en audiencias que la demandada principal se encuentra sujeta a procedimiento concursal, desde el 19 de enero del año 2023, en causa ROL C-215-2022 del Juzgado de Letras de Loncoche, por lo que se adeudan hasta la resolución que declara iniciada la liquidación concursal. En cuanto a la indemnización sustitutiva por no aviso previo, esto es, al no avisarles a los trabajadores con 30 días de anticipación el despido que les afectó hace procedente esta indemnización en todos ellos. En síntesis, esta sentenciadora pudo tener acreditada la existencia de la relación laboral entre los demandantes y la empresa Fullterra, de manera indefinida, que la última remuneración que recibieron fue la del mes de mayo del 2022, quedando adeudada la del mes de junio del 2022., y se les comunica que se pone término sus relaciones laborales respectivas y se les entrega carta de despido aludiendo las necesidades de la empresa fechada, y que se adeudan las prestaciones solicitadas en la demanda. V.- RESPONSABILIDAD DEL FISCO DE CHILE El Fisco de Chile, en representación del Ministerio de Obras Públicas, negó un régimen de subcontratación laboral. A este respecto es menester señalar que las normas sobre subcontratación, resultan del todo aplicables a los órganos del Estado y a los servicios públicos, ello a juicio de esta sentenciadora se colige de lo dispuesto en el artículo 183 A del Código del Trabajo, por cuanto debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección. Entendiendo esta sentenciadora que no se exime la responsabilidad por formar la persona jurídica de la administración del Estado, por lo que esta defensa se desechará. Sin embargo durante el proceso la demandada solidaria o subsidiaria acompañó e incorporó prueba documental que da cuenta que durante la vigencia de la relación contractual con la contratista, ejerció los derechos de retención e información, conforme los estados de pago y las resoluciones administrativas que ordenaban retención y pago de las obligaciones previsionales. El hecho de no recordar el demandante SANDOVAL HORMAZABAL, que se haya pagado a su cuenta, de no haber comparecido los demás demandantes a estrados, y la presunción por el apercibi

Fallo

por tanto debe responder por los trabajadores subcontratados para ejecutar dichas obras. Asimismo, señalan que la Contraloría General de la República, órgano cuya función es velar por la legalidad de las actuaciones de los servicios públicos, y sin distinguir si se aplica respecto de ellos al actuar con servicio público o como empresa, mediante Dictamen N° 2.594, de 21 de enero de 2008, ha manifestado que el concepto de empresa principal utilizado por la ley de subcontratación es amplio, puesto que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se efectuaran los trabajos o se prestaran los servicios, sin distinguir si las aludidas personas jurídicas son de derecho privado o público. “En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado”. Esta doctrina, por lo demás, ya se encontraba recogida en los Dictámenes N°s 24.838 y 60.804, a propósito de la aplicación de los antiguos artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo. Constituyendo jurisprudencia administrativa siendo obligatorios para todos los servicios públicos y no solo para aquellos que se incluyen en el caso específico sobre el que se pronuncian, no procediendo de esta forma que la Ministerio de Obras Públicas actúe en contra de la interpretación que la Contraloría General de la República hace

Texto Completo (Preview)

Los Lagos, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO,  OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES DE LA DISCUSIÓN 1.- DEMANDA En estos autos RIT O-30-2022 del Ingreso del Juzgado de Letras con competencia laboral de Los Lagos, Procedimiento de Aplicación General por despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, compareció don 1) BENICIO AMADOR SANDOVAL HORMAZAB

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