1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BRITO/SAN FELIPE S.A.

Rol

O-7851-2023

Fecha

17 de mayo de 2024

Materia

Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos contenidos en las demandas de autos. En cuanto a la situación de San Felipe S.A., expresa que atraviesa una delicada situación económica, cuyo origen se encuentra en la ausencia de llamados a licitación de la principal mandante de San Felipe S.A., a saber, el Ministerio de Obras Públicas, por lo que, la consecuente falta de liquidez de su representada, causada por el retraso en los pagos de las licitaciones vigentes, y la magnitud de la remuneración de cada uno de los actores, mantienen complicadas las opciones de cumplimiento de sus obligaciones para su representada. Afirma que tal es la complejidad de la situación económica de la empresa que, con fecha 28 de septiembre de 2023, y luego de varios meses de intentar soportar la exigua condición económica, su representada solicitó la apertura de un Procedimiento de Acuerdo de Reorganización Judicial. Así, con fecha 30 de octubre de 2023, el 20° Juzgado Civil de Santiago, en la causa rol C-16807-2023 dictó la resolución de reorganización, entrando la empresa en Protección Financiera Concursal, por el lapso de 60 días. QUINTO: Que se celebró la audiencia preparatoria, oportunidad en la se efectuó el llamado a conciliación el cual no prospero, luego se establecieron como hechos no discutidos: 1. Fecha de inicio de la función de cada trabajador el día 21 de febrero del 2022 y 13 de octubre de 2021 respectivamente de los señores Brito y Bucca. 2. En el caso de la primera sus funciones como tornero, en el caso del segundo como administrativo de adquisiciones. 3. La remuneración del señor Brito por $1.027.834. 4. Que en noviembre los demandantes pusieron término a su relación laboral por despido indirecto. A su vez, en la misma audiencia se establecieron los siguientes hechos controvertidos: 1. Las formalidades empleadas por los actores al momento de autodespedirse, los

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que cabe precisar que, a la presente causa, RIT O-7851-2023, se ordenó la acumulación de la causa RIT O-7852-2023, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 449 del Código del Trabajo, dado que en ambas demandas los demandados son los mismos y se ejercieron idénticas acciones de las que derivan iguales o similares prestaciones. SEGUNDO: Que, en la causa RIT O-7851-2023, comparece LUIS MIGUEL BRITO PARIMA, tornero, cédula de identidad para extranjeros N° 26.853.275.7, con domicilio en calle Morandé N° 696, departamento 601, comuna de Santiago, Región Metropolitana; e interpone demanda en juicio de aplicación general del trabajo, en contra de SOCIEDAD CONSTRUCTORA SAN FELIPE S.A., Rol Único Tributario N° 89.126.400-3, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por WINSTON WALTON VILLANUEVA, cedula nacional de identidad N° 3.641.431-6, ambos con domicilio en calle Cero Los Cóndores N° 121, comuna de Quilicura, Región Metropolitana. Señala que fue contratado por Constructora San Felipe S.A., como trabajador dependiente, con fecha 21 de febrero de 2022, con contrato indefinido; con la función de Tornero en el área de maquinaria de la empresa; y con una remuneración, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, de $1.027.834.-, para desarrollar funciones en los talleres de la empresa, ubicados en la comuna de Quilicura. Indica que el 14 de noviembre del año 2023, procedió a poner término a su contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, enviando para ello, carta de aviso a su empleador por correo certificado y depositando copia en la Inspección Comunal del Trabajo de Quilicura, para su correspondiente registro; conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del mismo Código. Para dicho término de la relación laboral, se invocó la causal del artículo 160 del Código del Trabajo, en su N° 7, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, ya que la demandada, le adeudaría la remuneración del mes de agosto de 2023 y los días de octubre y noviembre del mismo año, dado que durante el mes de septiembre y parte del mes de octubre se encontraba con licencia médica. Expresa que su ex empleadora también incumplió gravemente las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador toda vez que tampoco se encuentran enteradas las cotizaciones previsionales del fondo de cesantía, de Fonasa o previsión de salud y tampoco se encuentran enteras las cotizaciones de la administradora de fondos de pensiones. Menciona que la carta de auto despido a su vez señala como motivos del mismo los siguientes: 1) Descuento y no pago de cotizaciones previsionales, con declaración y otras sin declaración, conducta que es tipificada como delito de conformidad a los artículos 19 inciso final del DL N° 3.500 de 1980 y 13 de la Ley N” 17.322. Las cotizaciones en cuestión son las siguientes. a) AFP Modelo: agosto y octubre de 2023 b) FONASA: julio, ag

Fallo

fallo conjuntamente con las remuneraciones reclamadas y ordenar el pago de cotizaciones morosas. DÉCIMO: Que, en cuanto a la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, siendo un hecho que, a la época de terminación del contrato de trabajo, el empleador no había enterado en forma completa las cotizaciones previsionales de los actores cabe ordenar a su respecto la sanción legal pertinente. DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto al pago del feriado proporcional, demandado por Luis Miguel Brito Parima, estando acreditado el vínculo contractual entre las partes, recayendo en la parte demandada alegar y demostrar la extinción de la obligación de compensar el feriado que se reclama en la demanda, sin que haya formulado alegación, ni rendido prueba alguna sobre el particular, será condenada al pago de dicha prestación. DECIMOSEGUNDO: Que la restante prueba no considerada, en nada incide en la decisión que se hará, por ser innecesaria o sobreabundante, atento a los hechos pacíficos y el razonamiento contenido en las consideraciones que preceden. Lo mismo ocurre con otras alegaciones de las partes, por no afectar las motivaciones de la decisión que se hará, sobre la base de los fundamentos de esta sentencia. Y visto, además lo dispuesto en los artículos 1, 160, 162, 171, 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I. Que SE ACOGE la demanda interpuesta LUIS MIGUEL BRITO PARIMA y FRANCO ANDRES BUCCA AGUIRRE, en contra de SOCIEDAD CONSTRUCTORA SAN FELIPE S.A., todos ya in

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que cabe precisar que, a la presente causa, RIT O-7851-2023, se ordenó la acumulación de la causa RIT O-7852-2023, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 449 del Código del Trabajo, dado que en ambas demandas los demandados son los mismos y se ejercieron idént

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica