MEZA/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO D
Rol
C-19490-2023
Fecha
11 de marzo de 2024
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Luis Pérez Camousseight, abogado, domiciliado en Doctor Sótero del Río N° 326, oficina 707, Santiago, en representación de Hernán Enrique Meza Gutiérrez, pensionado, domiciliado en Juan Sebastián Bach N° 273, San Joaquín, interpone demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, representado por Raúl Letelier Wartenberg, abogado, en su calidad de Presidente del Consejo de Defensa del Estado, ambos domiciliados en Agustinas N° 1225, piso 4, Santiago. Expone que los hechos que relatará han sido reconocidos voluntariamente por el Estado de Chile a través de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura. En este sentido, indica que Hernán Enrique Meza Gutiérrez, con registro en la aludida comisión Valech 1, N° 14.966, de actuales 79 años, era militante del Partido Comunista y secretario político en la empresa Astillero Las Habas, esto a la fecha de ocurrencia de los hechos. Resume el testimonio de su representado, contando que éste fue detenido en una primera ocasión en su domicilio, ubicado en Estero Viejo, VII sector, block N° 6, depto. 11, Belloto Sur, Quilpué, por efectivos de la Armada de Chile, el día 27 de septiembre de 1973, siendo trasladado de manera inmediata a la Base Aérea El Belloto, lugar donde fue incomunicado. Relata, siempre respecto de su representado, que lo mantuvieron encapuchado, con sus manos atadas directamente a la banca donde lo tenían sentado, siendo interrogado y torturado mediante la aplicación de golpes de pies y puños en distintas partes de su cuerpo, principalmente en el estómago, quedando en libertad el día siguiente. Código: NCXBXMBZDXG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Narra una segunda detención del sr. Meza Gutiérrez, ocurrida el día 29 de septiembre de 1973, en su lugar de trabajo, ubicado en el Astillero Las Habas, Valparaíso. Explica que se había dirigido directamente a su trabajo desde la Base Aérea El Bell
Fundamentos
considerando que la acción se basa en los mismos hechos y se pretende con ella se indemnicen los mismos daños que han inspirado el cúmulo de acciones reparatorias enunciadas, opone la excepción de reparación satisfactiva, por haber sido indemnizada la demandante. A continuación, opone en subsidio la excepción de prescripción extintiva, que funda, en síntesis, en que según lo que se expuso en la demanda, la detención ilegal y tortura que sufrió la demandante, se basa en hechos ocurridos entre septiembre de 1973 y abril de 1976. Agrega que aun entendiendo suspendida la prescripción durante el período de la dictadura, por la imposibilidad de las víctimas o sus familiares de ejercer las acciones legales correspondientes Código: NCXBXMBZDXG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 ante los Tribunales de Justicia, sino hasta la restauración de la democracia, a la fecha de notificación de la demanda, esto es, al 30 de noviembre de 2023, había transcurrido en exceso el plazo de prescripción extintiva que establece el artículo 2332 del Código Civil. Alega la excepción de prescripción de 4 años establecida en dicha norma legal y, en subsidio, la excepción de prescripción de 5 años del artículo 2515, ya que entre la fecha en que se habría hecho exigible el derecho a la indemnización y la notificación, igualmente transcurrió con creces el plazo legal. Sobre el particular, indica que por regla general todos los derechos y acciones son prescriptibles y que, por ende, la imprescriptibilidad es excepcional y requiere siempre declaración explícita, que en este caso no existe. En el mismo sentido, considera que pretender que la responsabilidad del Estado sea imprescriptible, sin que exista un texto constitucional o legal expreso que lo disponga, llevaría a situaciones extremadamente graves y perturbadoras. Recuerda que la prescripción es una institución universal y de orden público, manifestando que las normas del Título XLII del Libro IV del Código Civil que la consagran y, en especial, de su Párrafo I, se han estimado siempre de aplicación general, para todo el ordenamiento jurídico y no solo para el ámbito privado. Posteriormente, dice que la jurisprudencia existente en la materia, citando fallos de la Excma. Corte Suprema que a su entender tendrían aplicación para el caso, no otorgarían a la indemnización de perjuicios, cualquiera sea su origen o naturaleza, un carácter sancionatorio, de modo que jamás puede de cumplir un rol punitivo para el obligado al pago, por ser su contenido netamente patrimonial. Así planteado, postula que no debe sorprender ni extrañar que la acción destinada a exigirla esté -como toda acción patrimonial- expuesta a extinguirse por prescripción. Asegura que la imprescriptibilidad conforme al derecho internacional de los derechos humanos no contempla las acciones civiles derivadas de los delitos o crímenes de lesa humanidad ni prohíbe o impide la aplicación
Fallo
Por tanto, considerando que la acción se basa en los mismos hechos y se pretende con ella se indemnicen los mismos daños que han inspirado el cúmulo de acciones reparatorias enunciadas, opone la excepción de reparación satisfactiva, por haber sido indemnizada la demandante. A continuación, opone en subsidio la excepción de prescripción extintiva, que funda, en síntesis, en que según lo que se expuso en la demanda, la detención ilegal y tortura que sufrió la demandante, se basa en hechos ocurridos entre septiembre de 1973 y abril de 1976. Agrega que aun entendiendo suspendida la prescripción durante el período de la dictadura, por la imposibilidad de las víctimas o sus familiares de ejercer las acciones legales correspondientes Código: NCXBXMBZDXG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 ante los Tribunales de Justicia, sino hasta la restauración de la democracia, a la fecha de notificación de la demanda, esto es, al 30 de noviembre de 2023, había transcurrido en exceso el plazo de prescripción extintiva que establece el artículo 2332 del Código Civil. Alega la excepción de prescripción de 4 años establecida en dicha norma legal y, en subsidio, la excepción de prescripción de 5 años del artículo 2515, ya que entre la fecha en que se habría hecho exigible el derecho a la indemnización y la notificación, igualmente transcurrió con creces el plazo legal. Sobre el particular, indica que por regla genera
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 1 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-19490-2023 CARATULADO : MEZA/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO D Santiago, once de Marzo de dos mil veinticuatro VISTOS: Luis Pérez Camousseight, abogado, domiciliado en Doctor Sótero del Río N° 326, oficina 707, Santiago, en representación de Hernán Enrique Meza Gutiérrez, pensionado, do
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