TERMINAL AGRICOLA HIJUELAS SA/AGRÍCOLA CABO DE HORNOS LIMITADA
Rol
C-1240-2021
Fecha
9 de marzo de 2024
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece Eduardo Antonio Araya Herrero, en representación de la sociedad “Terminal Agrícola Hijuelas S.A.”, quien viene en interponer demanda en juicio ordinario a fin de que se condene a la demandada, sociedad “Agrícola Cabo de Hornos Limitada” representada por doña Carolina Viveke; don Sven Paul y don Jens Christian, a suscribir contrato de compraventa, en calidad de vendedora, de los lotes asignados como 21 y 22, que se singularizan en los posterior en cumplimiento, y habiendo fallado la condición establecida para ello, siendo infructuosos los esfuerzos hechos para que así lo haga. Solicita se acoja la demanda a tramitación y se le dé lugar resolviendo que: 1.- La sociedad demandada “Agrícola Cabo de Hornos Limitada” debe suscribir contrato de compraventa de los inmuebles signados como lotes 21 y 22, de su propiedad, transfiriéndolos a la demandante Terminal Agrícola Hijuelas S.A., en cumplimiento de contrato de promesa de fecha 2 de junio de 2020, rectificado por instrumento público de fecha 25 de noviembre de 2020, libres de prohibiciones, hipotecas y gravámenes, salvo tres servidumbres singularizadas en dichos instrumentos públicos, salvo que no se hubiere concluido la tramitación de constitución de servidumbre de acueducto que efectúa la vendedora, caso en el vual constituirá solo dos servidumbres, aquellas ahora existentes; 2.- Se declara fallida la condición suspensiva del contrato prometido, de acreditarse por la sociedad demandada que no mantiene deuda alguna con su vendedora por la compra que le hiciera de los inmuebles; 3.- Que el contrato de compraventa debe ser suscrito conjuntamente por las partes, con carta de instrucciones al señor Notario Público autorizante, y la compradora ha de entregar a ese Notario Público, uno o más vale vistas, por la suma total equivalente a 3.307 unidades de fomento, y que este deberá entregar a la vendedora al hallarse debidamente inscrito el dominio de los inmuebles a nombre de la compradora, salvo qu
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LAS TACHAS: PRIMERO: Que, a folio 131, el apoderado de la parte demandante, dedujo tacha respecto del testigo John Charles Allison López, de conformidad a la causal del art. 358 n° 4 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que, de su declaración consta que presta habitualmente, al menos en siete ocasiones y el año presente y probablemente el próximo, cuando se haga la declaración del año 2023, para la demandada y en esas condición se la paga. El art. 358 del C.P.C. señala expresamente se entenderá por dependiente, por qué presente habitualmente servicios retribuidos al que lo presento por testigo, hipótesis en que cae el declarante. SEGUNDO: El apoderado de la parte demandada, evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo de la tacha., por lo siguiente.-1° El testigo nunca señaló que estuviera prestando actualmente servicios habituales para la demandada, solo señaló que los había prestado con anterioridad para las operaciones anuales de declaración de impuesta a la renta, que se efectúan en el mes de abril de cada año y nos encontramos en el mes de octubre. Declaró también, que no se hace cargo de las declaraciones mensuales ni siquiera fue preguntado si a la fecha de esta comparecencia mantiene una relación profesional vigente con nuestra parte, por lo tanto el testigo no tiene ninguna inhabilidad acá para declarar.- 2° Los servicios que señaló no podrían tampoco considerarse habituales, si Se han presentado solo una vez por año.- 3° Por otro lado, al testigo, ni siquiera se le consultó, si sería contratado para la declaración anual del próximo periodo tributario, limitándose el contra dicto afirmar que presuntamente se le contrataría, lo que no es más que una suposición o hipótesis a futuro y no una dicho que haya emanado del testigo.- 4° la jurisprudencia ha entendido que la inhabilidad de ser actual, es decir existir la fecha en que se presta la declaración, lo que no ocurre en este caso.- y 5° finalmente, el testigo declaró que ha prestado anteriormente un servicio de tipo profesional y no laboral, que es por naturaleza liberar e independiente, de modo que no se configura el conecto de dependencia, Código: EZQXXMGYDLG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1240-2021 186 al que se refiere el ART. 358 N° 4 del C.P.C., solicitando se rechace la tacha deducida y en definitiva asignar todo merito probatorio a la declaración.- TERCERO: Que, respecto de la tacha de inhabilidad deducida en contra del testigo, es necesario tener presente que la causal invocada, del numeral 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente. Se entenderá por dependiente, para los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa” Para los efectos de esta causal, es menester que se acredite o co
Fallo
Se declara fallida la condición suspensiva del contrato prometido, de acreditarse por la sociedad demandada que no mantiene deuda alguna con su vendedora por la compra que le hiciera de los inmuebles; 3.- Que el contrato de compraventa debe ser suscrito conjuntamente por las partes, con carta de instrucciones al señor Notario Público autorizante, y la compradora ha de entregar a ese Notario Público, uno o más vale vistas, por la suma total equivalente a 3.307 unidades de fomento, y que este deberá entregar a la vendedora al hallarse debidamente inscrito el dominio de los inmuebles a nombre de la compradora, salvo que se acoja demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por mi parte, que han de rebajarse de esa suma; 4.- Que la compraventa anterior debe suscribirse en el término de 3 días desde que se encuentra ejecutoriada la sentencia de autos, o en el lapso que el tribunal determine; 5.- Que al suscribir la compraventa antes señalada, la vendedora debe acreditar que no hay saldo de precio adeudado por su parte a quien le vendió el inmueble, según se obligó; 6.- Que para el caso de no cumplirse las obligaciones antes señaladas en el plazo y forma antes referidas, esta serán cumplidas por el Tribunal de S.S. en representación de la vendedora, otorgando la correspondiente escritura de compraventa; 7.- Que la demandada deberá indemnizar los perjuicios causados a la demandante, pagados estos por la suma equivalente a 3.307 unidades de fomento, o el monto mayor o menor que
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C-1240-2021 184 FOJA: 184 .- .- NOMENCLATURA: 1. [40]Sentencia JUZGADO: Juzgado de Letras de La Calera CAUSA ROL: C-1240-2021 CARATULADO: TERMINAL AGRICOLA HIJUELAS SA/AGR COLA CABOÍ DE HORNOS LIMITADA La Calera, nueve de Marzo de dos mil veinticuatro VISTO: A folio 1, comparece Eduardo Antonio Araya Herrero, en representación de la sociedad “Terminal Agrícola Hijuelas S.A.”, quien viene en interp
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