BANCO ITAÚ CHILE./CORTÉS
Rol
C-9079-2023
Fecha
8 de marzo de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Leslie Loreto Merino Mendoza, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, Santiago, mandatario judicial, en representación convencional de BANCO ITAÚ CHILE, sociedad anónima bancaria, continuador legal de Banco Corpbanca, cuyo representante legal es Gabriel Amado de Moura, ambos domiciliados para estos efectos en calle Rosario Norte Nº660, comuna de Las Condes, e interpone demanda ejecutiva conforme a la Ley 20.027 y su Reglamento Nº182, de fecha 7 de septiembre de 2005, en contra de CATALINA IGNACIA CORTÉS DE LA BARRERA, cédula de identidad número 17.999.099-7, ignora profesión u oficio, domiciliada en Pasaje Pintor Edmundo Campos 4146, La Serena. Funda su pretensión en que los títulos cuyo cobro persigue en autos son los siguientes: 1.- Pagaré de monto capital equivalente a 51,7755 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 10 de abril de 2023, y con vencimiento para el día 10 de mayo de 2023. 2.- Pagaré de monto capital equivalente a 465,9798 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 10 de abril de 2023 y con vencimiento para el día 10 de mayo de 2023. Menciona que los citados instrumentos fueron suscritos por el representante del Banco en representación del deudor, en virtud de lo establecido en el Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según Ley Nº20.027, que acompaña. Refiere que la sumatoria de los montos de capital de los referidos pagarés, asciende a la cantidad de 517,7553 Unidades de Fomento, equivalentes en moneda nacional al día de vencimiento, esto es, al 10 de mayo de 2023, a la suma de $18.618.397. Alude que los documentos que se cobran se aceleran en virtud del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior, con Código: SETCXMKDHCG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Garantía Estatal, según Ley Nº20.027, que suscribió el demandado de autos con
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que BANCO ITAÚ CHILE dedujo demanda en juicio ejecutivo de cobro de pagaré en contra de CATALINA IGNACIA CORTÉS DE LA BARRERA, todos ya individualizados, solicitando se despache mandamiento de Código: SETCXMKDHCG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl ejecución y embargo en su contra, en los términos ya descritos en lo expositivo de este fallo, que se dan por reproducidos. SEGUNDO: Que el ejecutado, opuso a la ejecución las excepciones de los números 11, 7, 14 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Por su parte, el ejecutante, al evacuar el traslado respecto de las excepciones opuestas, solicitó su rechazo, con costas. TERCERO: Que en relación a la excepción consignada en el N° 11 del artículo 464 del CPC, esto es, la concesión de esperas o la prórroga del plazo, será desestimada, por cuanto, sostener que el ejecutante lo ha contactado en diversas ocasiones para acordar una reprogramación de los créditos demandados, no constituyen en caso alguno la concesión de una espera o la concesión de una prórroga, tal como las tratativas preliminares no podrían ser calificadas como un “contrato” de acuerdo a nuestra legislación comercial y civil, máxime si la ejecutada no rindió prueba alguna para acreditar las supuestas esperas o prórrogas que aludió en su escrito de oposición de excepciones. CUARTO: Que en lo referente a la excepción del N° 7 del artículo 464 del CPC, basada en que que su firma no ha sido autorizada ante notario público de conformidad a la ley, debe hacerse presente que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del N°4 del artículo 434 CPC, “Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario”. Que efectuado el examen visual de los pagarés en ejecución se verifica que ellos han sido firmados por mandatarios en representación del banco acreedor, y éstos a su vez en representación del deudor, y cuyas firmas se encuentras autorizadas por notario público, en virtud de mandato otorgado por el ejecutado en la cláusula décimo quinta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según Ley N°20.027, de modo que la autorización notarial por sí sola basta para configurar los títulos ejecutivos de marras. Aun cuando el inciso final del N°4 del artículo 434 Código de Procedimiento Civil indica que es la firma del obligado la que debe estar autorizada por un notario público para dotar de mérito ejecutivo al documento, también es cierto que los efectos patrimoniales de la suscripción del pagaré mediante un mandatario se radicarán de manera directa e inmediata en el patrimonio del mandante, a lo que éste accedió expresamente en el referido Contrato, según se señaló, razón por la
Fallo
se declararon admisibles las excepciones y se recibieron a prueba por el término legal, fijándose la que consta en autos. A folio 28, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que BANCO ITAÚ CHILE dedujo demanda en juicio ejecutivo de cobro de pagaré en contra de CATALINA IGNACIA CORTÉS DE LA BARRERA, todos ya individualizados, solicitando se despache mandamiento de Código: SETCXMKDHCG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl ejecución y embargo en su contra, en los términos ya descritos en lo expositivo de este fallo, que se dan por reproducidos. SEGUNDO: Que el ejecutado, opuso a la ejecución las excepciones de los números 11, 7, 14 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Por su parte, el ejecutante, al evacuar el traslado respecto de las excepciones opuestas, solicitó su rechazo, con costas. TERCERO: Que en relación a la excepción consignada en el N° 11 del artículo 464 del CPC, esto es, la concesión de esperas o la prórroga del plazo, será desestimada, por cuanto, sostener que el ejecutante lo ha contactado en diversas ocasiones para acordar una reprogramación de los créditos demandados, no constituyen en caso alguno la concesión de una espera o la concesión de una prórroga, tal como las tratativas preliminares no podrían ser calificadas como un “contrato” de acuerdo a nuestra legislación comercial y civil, máxime si la ejecutada no rindió prueba alguna para acredita
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FOJA: 17 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 6º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-9079-2023 CARATULADO : BANCO ITA CHILE./CORT SÚ É Santiago, ocho de Marzo de dos mil veinticuatro VISTOS: A folio 1, comparece Leslie Loreto Merino Mendoza, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, Santiago, mandatario judicial, en representación convencional de BANCO ITAÚ CHIL
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