ROJAS/MAYERLING CACERES PINTO SPA
Rol
O-4123-2023
Fecha
17 de mayo de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que en ningún momento su empleador tuvo motivo plausible para buscar terminar la relación laboral ni mucho menos lo hizo acorde a derecho, toda vez que le despidió de manera verbal y sin invocar motivo ni causal legal al respecto, encontrándose el proyecto en el que se encontraba desempeñando sus funciones aún en desarrollo y a meses de su culminación, lo que en consecuencia significa que su contrato de trabajo se encontraba en plena vigencia. Es por esto añade, Su Señoría, que debe considerar dichas acciones como un despido efectuado de manera injustificada, verbal, de manera arbitraria, sin fundamento y sin haberse invocado causal legal, de modo que no cumplió con los requisitos establecidos para que el despido prospere, de acuerdo con el artículo 168 del código del trabajo. Explica que nuestro ordenamiento jurídico laboral consagra el sistema de estabilidad relativa en el empleo, en virtud del cual el empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en la correspondiente carta de despido. Añade que dicha formalidad encuentra su fundamento en que nuestro legislador protege la estabilidad y continuidad de la relación laboral, atendido a que ello confiere una protección especial al trabajador, que de otra forma sería inexistente, razón por la cual el término del contrato de trabajo es considerado como una situación excepcional, que debe fundarse en una justa causa; presupuestos legales que no se presentaron en el presente caso. Dice que la exigencia legal de señalar los hechos en que se funda la causal de despido invocada es de suma relevancia, de acuerdo con las causales, corresponde al empleador acreditar los presupuestos fácticos constitutivos del despido. En efecto, como regla de onus probandi el artículo 454 Nº1, inciso 2º del Código del Trabajo, manda que la prueba en los juicios de despido recae en quien lo ha generado, y sólo podrá dirigirse a la a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso JAIME ROJAS CARVAJAL, domiciliado Avenida Principal 1265, Comuna de Conchalí, quien interpone demanda en juicio del trabajo en procedimiento de aplicación general en contra de MAYERLING CACERES PINTO SPA, representada legalmente por Mayerling Judith Caceres Pinto, ambos domiciliados en Huérfanos 1055, oficina 503, comuna de Santiago, como demandada principal y en contra de PREFABRICADOS ESTRUCTURALES S.A. O TENSOCRET S.A., representada legalmente por Diego Leonardo Andrés Mellado Nogueira, ambos domiciliados en Maruri 2105, comuna de Renca, como demandada solidaria, a fin de que se declare que su despido es nulo e injustificado y se condene a las demandadas al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por lucro cesante, feriado proporcional y remuneración del periodo 29 de marzo y 18 de abril, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social reclamadas, todo con reajustes, intereses y costas. Fundado lo anterior señala que con fecha 29 de marzo de 2023 ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia acorde al artículo 7° del Código del Trabajo para la demandada de autos Mayerling Cáceres Pinto SPA, RUT: 76.982.657-2. Explica que es importante destacar que, si bien el contrato de trabajo suscrito con la up supra citada empresa, el 29 de marzo de 2023, señala en su cláusula quinta que la vigencia del contrato sería hasta el término del proyecto denominado: Polideportivo Centro De Entrenamiento Paraolímpico Estadio Nacional, el cual aún se encuentra en proceso de construcción y tiene fecha de terminación en octubre del presente año. Dice que de conformidad al contrato de trabajo suscrito, la función por la que fui contratado bajo el vínculo de subordinación y dependencia vigente a la fecha de su despido, era de maestro enfierrador, en la obra denominada: Polideportivo Centro De Entrenamiento Paraolímpico Estadio Nacional, realizando sus servicios en la empresa Tensocret S.A ubicada en Maruri 2105, comuna de Renca, R.M. Sostiene que según la cláusula segunda del contrato de trabajo, por la naturaleza de sus funciones, su jornada laboral tendría una duración de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 8:00 am hasta las 18:00 horas, con una interrupción de 60 minutos, para efectos de colación. Expresa que el Código del Trabajo regula las remuneraciones, definiéndolas como las contraprestaciones en dinero y demás en especie evaluables en dinero que percibe el trabajador en virtud del contrato de trabajo. Para estos efectos, de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, cuento con una remuneración de $410.000.-, pero nuestro trato era que se me pagaba $50.000 diarios, dando un total de 1.500.000.- mensual. Indica que el contrato suscrito con la demandada fue a término fijo siendo la fecha de
Fallo
Fallo de Unificación de Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, de fecha 09 de julio, dicho instrumento, señala que carecería de todo valor: “21°.- En fin, por ello y por mucho más la Corte se siente en el deber de unificar la jurisprudencia en el señalado sentido, procurando que en lo sucesivo se respete cabalmente la ritualidad del momento excepcional en que una de las partes pone término a un contrato de trabajo, sin pena de recibir como sanción, entre otras, la del artículo 454 tantas veces comentado, a saber, el no poder defender su conducta en el procedimiento a que ello diere lugar”. Expone que el inciso 7º del Artículo 162 del Código del Trabajo, establece como consecuencia de no pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social al momento de despido o término de relación laboral que, “el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el Contrato de Trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación” -es decir- hasta la convalidación del despido materializada mediante el pago efectivo de dichas cotizaciones y la comunicación de dicha circunstancia al trabajador. Indica que interpone acción por nulidad del despido y cobro de prestaciones, ya que la demandada le adeuda las cotizaciones previsionales, de salud, jubilación y del Fondo de Cesantía correspondiente a los meses de la duración de su contrato a plazo, desde el mes de marzo de 202
Texto Completo (Preview)
RIT N° : O-4123-2023 RUC N° : 23-4-0490219-9 MATERIA : NULIDAD DE DESPISO, DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : JAIME ROJAS CARVAJAL DEMANDADO : MAYERLING CACERES PINTO SPA DEMANDADO SOLIDARIO : PREFABRICADOS ESTRUCTURALES S.A. O TENSOCRET S.A. *********************************************************************** Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica