TORRIJOS/TRANSPORTES INTERANDINOS S.A.
Rol
O-793-2023
Fecha
17 de mayo de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Daño moral, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que constan en la carta de despido, la que transcribe, lo que considera injustificado, ya que en ella se entrega una argumentación vaga y escueta, sin detalles concretos ni económicos de la reestructuración en que se funda, mezclando criterios de carácter técnicos como económicos, al hablar de “reestructuración” de sus operaciones y área de soporte operativo. Agrega, que tal conducta le provocó un perjuicio y daño económico, al verse injusta y repentinamente privado de su fuente laboral, habiendo accedido recientemente a una obligación crediticia, procurando previamente tener la certeza respecto en su continuidad en la empresa, antes de aceptar el crédito. Afirma que en su finiquito se le descontó el aporte al seguro de cesantía y, para el cálculo de las indemnizaciones de aviso previo y por años de servicio, se utilizó la suma de $1.332.790, pese a que la correcta era la de $1.607.019, que corresponde al promedio de las tres últimas remuneraciones. En razón de lo anterior, solicita se declare que su despido fue injustificado, indebido o improcedente, que se debe condenar a su ex empleador al pago de la suma de $482.105 por recargo legal del 30% (artículo 168 letra a) del Código del Trabajo), $274.229 por error de cálculo en la determinación del monto por indemnización de aviso previo, $274.229 por error de cálculo en la indemnización por años de servicio, $358.282 por descuento improcedente del aporte al AFC, a la suma de $8.022.000 por daño moral, o las sumas que S.S. estime pertinentes en cada rubro, más reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que, comparece TRANSPORTES INTERANDINOS S.A., RUT N° 87.666.100-4, representada legalmente por SERGIO HODAR CARMONA, cédula de identidad N° 12.622.394-3, ambos domiciliados en Longitudinal Sur Km. 42, parcela 149, Paine, región Metropolitana, quien contesta la demanda afirmando que el demandante fue contratado como conductor el 19 de enero de 2022, lo que terminó el 31 de marzo de 2023, fecha en la que se le entr
Fundamentos
considerando el promedio de las últimas tres liquidaciones. La misma norma, ordena restar del cálculo las asignaciones que se entreguen de forma esporádica, en la especie, aquella denominada “Promedio vacaciones”, ya que sólo se pagó en la liquidación de sueldo de marzo, no así en las de enero y febrero de 2023, tampoco en las de octubre y noviembre de 2022, las que igualmente fueron incorporadas al juicio. Por otra parte, para el cálculo de la remuneración para fines indemnizatorios, el mismo artículo citado ordena excluir los “pagos por sobretiempo”, lo que cabe relacionar con el Dictamen N° 4812/85 de la Dirección del Trabajo, de fecha 8 de noviembre de 2010, en el que establece que “Los tiempos de espera constituyen una jornada adicional a la jornada ordinaria...”, de esta forma, los “tiempos de espera” en cuanto jornada adicional a la ordinaria, corresponden a “pagos por sobretiempo”, por lo que deben ser excluidos para el cálculo respectivo. De esta forma, en enero de 2023 la suma asciende a $813.909, en febrero del mismo año a $1.460.516 y en marzo a $1.506.090, lo que arroja un promedio de: $1.260.172, cifra que corresponde a la última remuneración mensual para fines de cálculo de las indemnizaciones, de acuerdo con el artículo 172 del Código del Trabajo. SÉPTIMO: Que, conforme lo antes concluido, no existe error de cálculo en la suma pagada por concepto de mes de aviso previo, ni por años de servicio, ya que el monto utilizado para su determinación, se ajusta a los parámetros entregados por el artículo 172 del Código Laboral, por lo que se rechazará la demanda en esta parte. OCTAVO: Que, respecto de la justificación del despido, la demandada incorporó la carta de aviso de término de contrato de trabajo, de fecha 31 de marzo de 2023, la que en lo sustancial, es del siguiente tenor: “Los hechos en los que se funda esta determinación, se basan objetivamente pues el contrato de “Contenedores” que teníamos desde el año 2017 fue terminado a inicio de agosto de 2022 y que el contrato con Molinera San Cristóbal llega a su fin en junio de 2023. Debe saber usted que estos contratos nos permitieron tener una cantidad importante de colaboradores, los que sin servicio de transporte que prestábamos a clientes como P&G, Loreal, Carozzi (Agrozzi) y Atoquimica, nos ha obligado a reestructurar nuestra operación y área de soporte operativo, ello en atención a que el volumen del personal de soporte y apoyo operacional es mayor a la necesidad de transporte que hoy tenemos, ello producido directamente por la baja del contrato señalado. Esta situación, no debe tomarse como un contexto aislado en la economía interna de INTERANDINOS, pues el alza sostenida por meses del petróleo, la realidad económica que afecta a nuestro país especialmente en materia de inflación que es un hecho notorio y cierto, no nos permite como empresa tener una mano de obra calificada sin trabajar. Dado este nuevo contexto contractual, hace que para INTERANDINOS en el corto plazo, su
Fallo
se declara lo siguiente: I. Se acoge la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por Hugo Francisco Torrijos San Martín en contra de Transportes Interandinos S.A., representada por Sergio Hodar Carmona, todos ya debidamente individualizados, sólo en cuanto se declara improcedente el despido del actor, debiendo la demandada pagarle las siguientes prestaciones: a) La suma de $399.837 por concepto de recargo legal del 30% (correspondientes al 30% de la suma pagada por indemnización por años de servicio $1.332.790); b) La suma de $358.282 por descuento improcedente de aporte al AFC; c) Reajustes e intereses de conformidad con los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. II. Se rechaza en lo demás la demanda. III. No se condena en costas a la demandante, por no resultar totalmente vencida. Regístrese, notifíquese en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del Código del Trabajo, devuélvanse los documentos acompañados a las partes una vez ejecutoriada la presente sentencia y archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT Nº O-793-2023 RUC Nº 23-4-0486854-3 Dictada por don Juan Carlos Maggiolo Caro, Juez suplente del del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
Texto Completo (Preview)
Valparaíso, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro. PRIMERO: Que, en esta causa RIT Nº O-793-2023 y RUC N° 23-4-0486854-3, comparece HUGO FRANCISCO TORRIJOS SAN MARTÍN, chileno, transportista, cédula de identidad N° 12.586.024-9, con domicilio en calle Mendoza Nº 011, San Bernardo, región Metropolitana, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido indebido y cobro d
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