ROJAS/SERVICIOS EDUCACIONALES COPIAPÓ S.A.
Rol
O-287-2023
Fecha
17 de mayo de 2024
Materia
Asignación de colación, Asignaciones especiales, Bonos, Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: 1°) Comparece doña PAMELA SOFÍA ROJAS VALDÉS, docente, domiciliada en 36 Oriente 5 1/2 Norte N°1576, Brisas del Parque, Talca, asistida por su abogado don Victor Daviú Mansilla, interpone demanda conforme al Procedimiento de Aplicación General por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de SERVICIOS EDUCACIONALES DE COPIAPÓ S.A., sostenedor legal del establecimiento educacional COLEGIO SAN LORENZO, representada legalmente por su rectora doña Isabel Román Bengalí, ambos domiciliados Calle Pedro León Gallo N°450, Copiapó, asistida por su abogado don Patricio Arriagada Molina. Funda su demanda, señalando, a través, de su abogado patrocinante: Acción por Despido Improcedente: i. Que, mi representada fue desvinculada con fecha 26 de mayo de 2023.- ii. Que, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 168 del Código del Trabajo, el plazo de caducidad de la acción es de 60 días contados desde la separación del trabajador/a. iii. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, el referido plazo de caducidad se interrumpió el 10 de julio de 2023, fecha en la cual mi representada presentó reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo competente. El respectivo comparendo de conciliación se celebró el día 20 de julio de 2023, por lo que el plazo de caducidad se reanudó a las 00:00 hrs. del día siguiente.- iv. Que así las cosas, el plazo máximo para la interposición de la acción es el jueves 18 de agosto del año 2023. b. Demanda de nulidad del despido: (Art 162 en relación con el artículo 510 del Código del Trabajo) y otras acciones de larga caducidad. En este caso la oportunidad para presentar la acción se extingue el 26 de noviembre del año 2023. CARACTERES DE LA RELACIÓN LABORAL. a. Inicio de la relación laboral: Con fecha 02 de mayo de 2022. b. Cargo o función: Directora de Enseñanza Básica y Jefa UTP E.B. c. Lugar de desempeño: Establecimiento Colegio San Lorenzo, l
Fundamentos
considerando los meses de julio a diciembre de 2023 (solo seis meses), no considerando la remuneración correspondiente al mes de junio y menos, aplicándole el reajuste que por contrato le correspondía. La remuneración adeudada entonces corresponde a la suma de $5.059.121 (considerando reajuste anual de IPC que el establecimiento debía aplicar a las remuneraciones de todos los trabajadores y del personal docente, en este caso de un 10.7% sobre el sueldo base y de 7.7% respecto de los demás bonos y prestaciones, ello a contar del 01 de junio de 2023). En el caso de mi representada, la aplicación del 10,7% de variación anual IPC (7.7%+3%) de reajuste a su sueldo base ($3.682.580) da como resultado la suma de $4.076.616. Luego la aplicación del 7.7% de variación anual del IPC al bono de responsabilidad resulta la suma de $435.850. Finalmente, la aplicación del mismo reajuste de 7.7% al bono de movilización nos da como resultado la suma de $40.655. Todos estos montos sumados, más el bono de colación de $126.000 más la asignación de antigüedad de $380.000, nos dan una remuneración a pagar en el mes de junio de $5.059.121 (cinco millones cincuenta y nueve mil ciento veintiún mil pesos). iii. En tercer lugar, cabe señalar que la base de cálculo utilizada por la demandada para la determinación de la cuantía de la indemnización establecida en el artículo 87 de la Ley Nº19.070 es claramente errada e improcedente. En efecto, la empresa utiliza como base de cálculo la suma de $4.505.01713, dejando fuera los montos correspondientes a la aplicación del reajuste al sueldo base de 10.7% (porcentaje de variación anual de 7.7%+3% por acuerdo contrato colectivo), bono de responsabilidad (7.7% de variación anual IPC), asignación de movilización (7.7% de variación anual IPC), aguinaldo de navidad (7.7% variación anual IPC) y fiestas patrias (7.7% variación anual IPC). Según la cláusula tercera se debía aplicar el reajuste del IPC a esas prestaciones a contar del mes de junio de este año (la variación aplicada por el empleador el 01 de junio de 2023 fue de 10.7%). Por ejemplo, en el caso del sueldo base de mi representada, solo en ese valor, el ítem sube a $4.076.616 (10.7% VAIPC). En el caso del bono de responsabilidad sube a $435.850 (7.7% VAIPC). La asignación de movilización a $40.655 (7.7% VAIPC). El aguinaldo de las fiestas patrias se eleva a $280.441 (7.7% VAIPC), y el aguinaldo de navidad a $290.788 (7.7% VAIPC). Inclusive, en el peor de los casos, la remuneración que debió tomar en cuenta la demandada es la correspondiente a la última remuneración devengada por mi representada, esto es, la suma de $4.631.017 (última remuneración) y no los $4.505.017 utilizados. Por el contrario, la base de cálculo correcta y que debió haber utilizado la demandada es la siguiente: a) $4.631.017 (aplicable hasta el 31 de mayo 2023 para el pago de los días 27, 28, 29, 30 y 31); b) $5.059.121 (aplicado el reajuste anual de IPC de 10.7% al sueldo base y 7.7% para los demás bonos y
Fallo
por tanto la carga de elaborar una misiva con hechos precisos y comprensivos de la necesidad del despido. i. En efecto, es ambigua desde el momento en que la afirmación de hecho contenida en la misiva de despido no es más que un parafraseo del artículo 161 del Código del Trabajo que admite más de una hipótesis de justificación. ii. Por otro lado, es “genérica” desde el momento en que la información suministrada no es autosuficiente, esto es, no permite comprender la necesidad de la medida adoptada. En otras palabras, dicha afirmación en solitario no permite comprender el carácter necesario de la medida con respecto al trabajador en concreto (CA VAL. ROL 420-20188 / CA TEMUCO ROL 29-20199 / 7-2019). En esa misma línea argumental, no basta con acreditarse un proceso de racionalización o modernización en la empresa, sino que debe existir un nexo causal entre la ejecución de una restructuración y la supresión necesaria de los trabajadores que desempeñaban tales cargos (JUR CA VALPO 762-202210 / CA STGO 2162-2018); iii. Por último, la misiva adolece de contenido fáctico: Esto por cuato, el mismo día en que se le notificó el despido a mi representada, la Rectora enviaba un comunicado por el cual daba a conocer el nombre de la nueva Directora de Básica doña Elizabeth Tapia Ortega. V. IMPROPIEDAD DEL DESCUENTO DEL SEGURO DE CESANTÍA CUANDO EL DESPIDO ES CALIFICADO COMO IMPROCEDENTE. En este punto, pese a que hasta el año 2022, existió una evidente dispersión jurisprudencial en esta m
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Copiapo, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°) Comparece doña PAMELA SOFÍA ROJAS VALDÉS, docente, domiciliada en 36 Oriente 5 1/2 Norte N°1576, Brisas del Parque, Talca, asistida por su abogado don Victor Daviú Mansilla, interpone demanda conforme al Procedimiento de Aplicación General por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionale
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