BANCO SANTANDER - CHILE./SOBARZO
Rol
C-4229-2023
Fecha
8 de marzo de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: JAIME GALDAMES BUHLER, abogado, en representación de BANCO SANTANDER-CHILE, Sociedad Anónima Bancaria, del giro de su denominación, RUT Nro. 97.036.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Ramírez Nº. 902, Osorno, representada actualmente por ROMAN BLANCO REINOSA, en su calidad de gerente general, factor de comercio, cédula de identidad Nro. 9.496.096-7, domiciliado en calle Bandera Nº140, Santiago, dijo: Que vengo en interponer demanda en juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré contra GABRIELA PAZ CARRASCO SOBARZO, ignoro profesión u oficio, RUT N° 18.238.620-0, domiciliada en María Elena N° 1841 Villa Rodrigo de Quiroga, Osorno, por las razones de hecho y derecho que expongo: La parte demandada adeuda a mi representado la suma de 761,2823 U.F. (Unidades de Fomento), por concepto de capital. La referida obligación consta de los siguientes pagarés: 1.- Pagaré por la suma de 685,1541 Unidades de Fomento, con vencimiento el 09 de noviembre de 2023. 2.- Pagaré por la suma de 76,1282 Unidades de Fomento, con vencimiento el 09 de noviembre de 2023. Dichos pagarés, fueron suscritos con fecha 30 de octubre de 2023 por apoderados del Banco Santander-Chile, cuyas firmas se encuentran autorizadas ante María Soledad Lascar Merino, notario Público de la 38° Notaria de Santiago, quienes actúan según mandato otorgado por el demandado y deudor GABRIELA PAZ CARRASCO SOBARZO, en el Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, Ley N° 20.027, el cual se acompaña en segundo otrosí de esta presentación. La firma de los suscriptores fueron autorizadas por el Notario. El capital adeudado devenga la tasa de interés máxima convencional que la ley permite establecer para este tipo de operaciones de crédito de dinero. Se estipuló en los pagarés que en caso de mora o simple retardo en el pago del capital adeudado, se devengará un interés penal igual al máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Respecto a la excepción de concesión de esperas o la prórroga del plazo, se ha señalado: “En este caso, la obligación no será actualmente exigible por encontrarse sujeta a plazo. La excepción implica la existencia de un nuevo plazo concedido al deudor, ya sea unilateralmente por el acreedor o por convenio entre ambos. En nuestro país, se abusa de esta excepción y se interpone normalmente, para dilatar el procedimiento. Por lo general, declarada admisible esta excepción y recibida a prueba, ningún medio se aporta en apoyo a la misma. En otras legislaciones, en cambio, se exige, para declarar admisible la excepción, cuando al oponerla se acompaña el documento de que resulta y así se ha sostenido, por los tribunales, que “el documento hábil para hacer valer la excepción de espera debe contener de manera inequívoca la clara exteriorización de una voluntad de otorgar un plazo”. (Jorge Correa Selamé. Juicio Ejecutivo. Editorial Lexis Nexis. Año 2.003. p. 62). Y, en concordancia con lo anterior, el máximo Tribunal de nuestro país ha sentenciado: “Que, una de las excepciones que pueden oponerse a la ejecución corresponde a la concesión de esperas o prórroga del plazo. En relación a ella, no basta que las partes hayan sostenido conversaciones tendientes a ello, sino que es necesaria la concreción del acuerdo”. (Excma. Corte Suprema, sentencia de 24 de noviembre de 2.010, rol 8.085-2.010). SEGUNDO: La deudora ejecutada no acreditó que el acreedor le hubiera concedido esperas, o que le hubiera prorrogado el plazo para pagar la obligación, pues ninguna prueba allegó a la instancia. Es más, señaló expresamente lo siguiente: “esperando formalizar el ofrecimiento de prórrogas o esperas es que me encontré con la sorpresa de la demanda de autos”. En consecuencia, la excepción de concesión de esperas, o de prórroga del plazo, es improcedente. TERCERO: La “excepción contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se opondrá cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere ejecutivo o porque la deuda no es líquida o no es actualmente exigible”. (Raúl Espinosa Fuentes. Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo. Octava Edición, Editorial Jurídica de Chile. Año 1.984. p. 123). Código: VVHMXMTGLWF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » CUARTO: “SEXTO: Que, en efecto, esta Corte Suprema ha señalado que, conforme al artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, para que un pagaré se considere que tiene mérito ejecutivo es necesario que, entre otras hipótesis, esté autorizado ante notario, para lo cual, conforme al artículo 401 Nº 10 del Código Orgánico de Tribunales, basta que las firmas de los documentos hayan sido estampadas en instrumento privado en presencia del notario o bien constándole a éste
Fallo
Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Ley N° 18.010 y demás disposiciones legales pertinentes, rogó se sirva tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de GABRIELA PAZ CARRASCO SOBARZO, ya individualizada, admitirla a tramitación y ordena se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de 761,2823 U.F. equivalentes en pesos al día 30 de Noviembre de 2023, por la suma de $ 27.835.427.-, o su equivalencia al día de pago efectivo, por concepto de capital, más intereses pactados devengados y los que devenguen hasta el día exacto del pago íntegro de la obligación, requerir de pago al deudor/a y disponer se siga adelante la ejecución hasta que a mi representado se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. La demanda fue notificada en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. La ejecutada opuso las siguientes excepciones a la ejecución: 1. La excepción del número 11 del artículo 464 del CPC, esto es: “ La concesión de esperas o la prórroga del plazo. ” : La Gerencia de Recuperaciones de Banco Santander ha bloqueado mi CI no siendo posible hacer ningún tipo de abono a la deuda ejecutada. Más aún, la misma Gerencia me ha contactado en diversas ocasiones para acordar una reprogramación de los créditos demandados en estos autos, y me ha enviado comunicados escritos ofreciéndome modificar el calendario de pagos. Atendido lo anterior y esperando form
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RIT« » NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : C-4229-2023 CARATULADO : BANCO SANTANDER - CHILE./SOBARZO Osorno, ocho de Marzo de dos mil veinticuatro VISTOS: JAIME GALDAMES BUHLER, abogado, en representación de BANCO SANTANDER-CHILE, Sociedad Anónima Bancaria, del giro de su denominación, RUT Nro. 97.036.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
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