SERVICIO SUROESTE SPA/RETAMAL
Rol
I-4-2024
Fecha
17 de mayo de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que fundamentan el reclamo salvo los que reconoce expresamente. Sostiene que el servicio recibió denuncia de un dependiente de la empresa reclamante: la materia denunciada guardaba relación con el incumplimiento y/o modificación unilateral del contrato de trabajo; tal denuncia dio origen a la comisión N°503/2023/712 que fue asignada a la fiscalizadora Marisol Marchant San Martin, quien procedió a visitar el lugar de trabajo, entrevistar trabajadores, efectuar requerimiento documental al empleador de forma remota. Producto del desarrollo del procedimiento inspectivo, se constató una infracción a los artículos 31 y 32 del DFL N°2 de 1967 en relación al artículo 8 de la Ley 18.018 y D.S. 51 de 1982 del Ministerio de Justicia, procediendo la fiscalizadora a cursar la resolución de multa N°3769/2024/14. El hecho infraccional reprochado consiste en: “NO MANTENER EN EL ESTABLECIMIENTO O FAENA, TODA LA DOCUMENTACIÓN QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, NECESARIA PARA EFECTUAR LAS LABORES DE FISCALIZACIÓN, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: CONTRATO DE TRABAJO, COMPROBANTES DE SUELDOS, PLANILLAS DE COTIZACIONES PREVISIONALES AFP, AFC, FONASA, MUTUAL, REGISTRO DE ASISTENCIA PERIODO JUNIO A NOVIEMBRE 2023, EN RELACIÓN A LOS SIGUIENTES TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA INSTALACION DE TOTTUS QUILLOTA, UBICADO EN AV. CONDELL 1687, RESPECTO DE GONZALO AGUIRRE, KAREN BARRAZA, RSA BERNAL, JOSEFINA BUGEÑO, GILLIAN CARVAJAL, FRANCISCO CISTERNAS, LORETO CUEVAS, NELVIA HERMOSILLA, SILVANA MUÑOZ Y VICTORIA OLIVARES”. Afirma, que los hechos que fueron constatados por el fiscalizador y que son reprochados mediante la imposición de la multa gozan de la presunción legal de veracidad establecida en el artículo 23 del D.F.L. 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, asimismo, la multa cursada goza de la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad establecida en el artículo 3 de la Ley 19.880, siendo de cargo del empleador desvirtuar las mentadas presunciones. La
Fundamentos
considerando: Primero. Comparece Marcelo Javier Urquieta Cárdenas, Abogado, cédula nacional de identidad N°16.583.916-1, en representación de SERVICIOS SUROESTE SPA., del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 77.005.314-5, representada legalmente por doña Alida Alejandra Rodríguez Alvarado, todos domiciliados, para estos efectos, en calle Francisco Bilbao Nº 1129, oficina 702, de la ciudad de Osorno y de conformidad a lo prescrito en el inciso tercero del artículo 503 del Código del Trabajo, presenta reclamo judicial respecto a Resolución de Multa número 3769/24/14, de fecha 28 de diciembre de 2023, demandando a la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE QUILLOTA, representada por don Carlos Guillermo Retamal Martínez, cédula nacional de identidad número 9.410.509-9, ambos domiciliados, para estos efectos, en Maipú Nº 185, Quillota. Sostiene que por medio de dicha resolución, en ejercicio de las facultades y atribuciones que la ley le confiere, la Dirección del Trabajo cursó una infracción con base en fiscalización efectuada el día 28 de diciembre de 2023 por la fiscalizadora doña Marisol Andrea Marchant San Martín; en la resolución de multa se indica que en la fiscalización se constató el siguiente hecho: “No mantener en el establecimiento o faena, toda la documentación que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: contrato de trabajo, comprobantes de sueldos, planillas de cotizaciones previsionales AFP, AFC, Fonasa, Mutual, registro de asistencia periodo junio a noviembre 2023, en relación a los siguientes trabajadores que prestan servicios en la instalación de Tottus Quillota, ubicado en Av. Condell 1687, respecto de Gonzalo Aguirre, Karen Barraza, RSA Bernal, Josefina Bugeño, Gillian Carvajal, Francisco Cisternas, Loreto Cuevas, Nelvia Hermosilla, Silvana Muñoz y Victoria Olivares” A juicio de la fiscalizadora, el hecho transcrito importa una infracción a las siguientes disposiciones normativas: “Artículos 31 y 32 del D.F.L. Nº 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículo 8 de la Ley Nº 18.018 y Decreto Supremo Nº 51 de 1982 del Ministerio de Justicia”. En consideración de lo anterior, la fiscalizadora aplicó a la empresa una multa pecuniaria conforme al siguiente detalle: Número de la resolución Unidad Monetaria Monto en pesos a la fecha en que se constató la infracción Beneficio JUNJI Cantidad Tipo 3769/24/14 1 26,73 IMM $7.925.740 NO Esta multa es improcedente pues el fiscalizador incurrió en un error de hecho al cursar la infracción, por lo que deberá ser dejada sin efecto. Con todo, la aplicación en el máximo legal permitido se muestra como una medida administrativa sancionatoria completamente desproporcionada e infundada, pues no se han expresado en la resolución de multa ninguna de los criterios o baremos que determinen que la multa deba ser aplicada en el máximo de la cuantía permitida.
Fallo
Por tanto, si se considera el error de hecho y lo desproporcionado de la sanción aplicada, además de que el acto administrativo sancionador no ha sido suficientemente fundamentado, no cabe sino dejar sin efecto y/o rebajar la multa al mínimo aplicable. El fundamento legal del reclamo halla fundamento en el artículo 503 del Código de Trabajo. Afirma que la empresa observa y cumple con celo todas las obligaciones laborales y previsionales exigidas por nuestro ordenamiento, lo que forma parte de los principios rectores de la organización, por lo que han procurado el íntegro cumplimiento de sus obligaciones, aun cuando se desenvuelven en un rubro altamente complejo, debido a la alta rotación de personal, el complicado manejo del recurso humano y las múltiples exigencias de las empresas mandantes. La fiscalizadora Marisol Marchant San Martín comunica el inicio del procedimiento de fiscalización enviando correo electrónico a su representada, el día 22 de diciembre de 2023, en que indica: “La Inspectora que suscribe le informa que, con el envío de este correo electrónico, se inicia el procedimiento de fiscalización señalado en el asunto, el que se llevará a cabo en modalidad a distancia, a través del uso de plataformas electrónicas.” Al correo adjuntó el acta de notificación de requerimiento de documentación y citación respecto de la fiscalización N° 712 y solicita documentación laboral en los siguientes términos: “Contrato de trabajo, carta de aviso y/o finiquito, trabajador DANIE
Texto Completo (Preview)
PROCEDIMIENTO : Ordinario. MATERIA : Reclamación de Multa Administrativa RECLAMANTE : Servicios Suroeste Spa RECLAMADO : Inspección Provincial del Trabajo de Quillota RIT : I-4-2024 RUC : 24-4-0554543-4 Quillota, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos, oído y considerando: Primero. Comparece Marcelo Javier Urquieta Cárdenas, Abogado, cédula nacional de identidad N°16.583.916-1, en rep
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica