CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./RUIZ
Rol
C-244-2017
Fecha
7 de marzo de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1 comparece Luis Felipe Díaz Versalovic, abogado, con domicilio en San Martín V N°460, Concepción, en representación judicial de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., representada por su gerente general don Eulogio Guzmán Llona, ingeniero comercial, domiciliados en calle Agustinas N°785, piso 3°, Santiago, interponiendo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña Paula Alejandra Ruiz Gajardo, ignora profesión u oficio, domiciliada en Miraflores N°62, Lebu, en razón de pagaré N° 0005592022107280874, a la orden de Cencosud Administradora de tarjetas S.A, de 07 de marzo de 2017, por la suma de $9.271.623, por capital recibido en mutuo, que la deudora demandada se obligó a pagar en una cuota del mismo monto el día 07 de marzo de 2017, suscrito por un representante de Cencosud Administradora de tarjetas S.A. y esta a su vez en representación del deudor, en virtud de mandato conferido en el contrato que acompaña, suscrito por la misma deudora, cuya firma se encuentra autorizada por Notario Público. Afirma que en él se estipuló que el capital adeudado devengará desde el momento de mora o simple retardo y hasta la fecha de su íntegra restitución o pago efectivo, el máximo interés que la ley permita estipular. Además, se pactó que el acreedor queda liberado de protestar dicho pagaré. Agrega que el citado pagaré constituye un título ejecutivo perfecto y siendo la obligación líquida, actualmente exigible y estando la acción ejecutiva vigente, procede que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado. A folio 5 se despachó mandamiento de ejecución y embargo. A folio 8 del cuaderno principal comparece Mario Espinosa Valderrama, abogado, en representación de la demandada, dándose por notificado de la demanda deducida en contra de su representada y oponiendo excepciones, solicitando que sean acogidas todas o cualquiera de ellas y que se niegue lugar la ejecución de autos en todas sus partes, con costas. Opone, en primer lugar, la del Có
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la ejecutada se limitó a acompañar a folio 34 copia de sentencias dictadas por tribunales de justicia en causas diversas, pronunciamientos que no resultan vinculantes para este tribunal. Código: KSFXXMFBXXF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 SEGUNDO: Que la ejecutante acompañó a su demanda copia de contrato de apertura de crédito, copia de escritura pública donde consta acta de sesión de directorio N°109 y a folio 4 acompañó el título fundante de la ejecución. TERCERO: Que se debe tener presente que la institución jurídica de la prescripción extintiva parte del supuesto que exista válidamente una obligación, la cual ante la negligencia de su acreedor para recurrir a los tribunales competentes en tiempo oportuno y reuniéndose los requisitos legales pertinentes, se da por extinguida.
Fallo
Por tanto, los requisitos para su procedencia son: la existencia de una obligación y la inactividad del acreedor durante un determinado lapso de tiempo. CUARTO: Que la ejecutada opuso a la ejecución la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, fundado en que han transcurrido los plazos establecidos en la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, norma que prescribe “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.” QUINTO: Que del análisis del pagaré que sirve de base a la ejecución, consta que la fecha del vencimiento corresponde al 7 de marzo de 2017, fecha desde la cual debe contarse el plazo de un año de prescripción establecido en la ley N° 18.092. A su vez, del mérito del proceso se advierte que la notificación de la demanda tuvo lugar el día 24 de marzo de 2022, en atención al escrito presentado por la misma parte ejecutada, esto es, más de un año después que el pagaré se hiciera exigible, razón por la cual procede acoger la excepción opuesta por la ejecutada. SEXTO: Que tratándose de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, resulta improcedente emitir pronunciamiento a su respecto. SÉPTIMO: Que conforme a lo dispuesto en el art
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Foja: 1 FOJA: 28 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Lebu CAUSA ROL : C-244-2017 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./RUIZ Lebu, siete de Marzo de dos mil veinticuatro VISTO: A folio 1 comparece Luis Felipe Díaz Versalovic, abogado, con domicilio en San Martín V N°460, Concepción, en representación judicial de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A.,
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