PIÑA/DESARROLLOS INDUSTRIALES S.A.
Rol
T-65-2023
Fecha
17 de mayo de 2024
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS y OIDOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT T-65-2023, a la cual se encuentran acumuladas las causas RIT T-66-23, T-67-2023, T-68-2023, T-71-2023, T-72-23, T-73-2023, T-74-2023, T-75-23, seguida ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó intervienen como parte denunciante EDUARDO ANTONIO PIÑA MACHUCA, Técnico en Refrigeración, nivel medio, en estructuras metálicas, domiciliado en Población Los Cipreses, pasaje 5 casa 2323, sector Lontué, comuna de Sagrada Familia, CRISTIAN SEBASTIÁN PIÑA MACHUCA, Técnico de nivel medio en estructuras metálicas, domiciliado en Población Don Sebastián III, pasaje 10, casa N° 206, sector La Isla, comuna de Sagrada Familia, ALDO EFRAÍN JIMÉNEZ PONCE, maestro soldador, domiciliado en sector Alupenhue N° 48, comuna de Molina, FERNANDO ROSENDO RICARDI FERREIRA, ayudante de maestro, domiciliado en Población Bombero Garrido Pasaje Apóstol Pedro n° 1768, comuna de Curicó, JUAN SEGUNDO SARMIENTO ORDÓÑEZ, maestro en estructuras metálicas, domiciliado en Villa Doña Carmen, calle Los Almendros N° 610, sector Sarmiento, comuna de Curicó, DENNY ANTONIO NORAMBUENA NEGRETE, maestro armador de estructuras metálicas, domiciliado en Población Prosperidad, Pasaje Inca de Oro N° 0314, comuna de Curicó, CARLOS DEL CARMEN FUENZALIDA ROJAS, maestro armador de estructuras metálicas, domiciliado en Población Sol de Septiembre, calle Río Colorado N° 1440, comuna de Curicó y JUVENAL SEGUNDO URBINA HERNÁNDEZ, maestro armador de estructuras metálicas, domiciliado en Población Don Sebastián de Rauquén, pasaje Italia casa N° 2759, comuna de Curicó y como parte denunciada DESARROLLOS INDUSTRIALES S.A. del giro de su denominación, cuyo representante legal era Eduardo Alejandro Toro Guerrero; empresa domiciliada en sector Los Vidales, Lote A 2A- 4A, de la Chacra Santa Lucía, comuna de Curicó, (al lado de colegio Adonay, Comuna de Curicó); y dado que actualmente en procedimiento de liquidación voluntaria, representada en la actualidad por el liquidador titular
Fundamentos
motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”. Como se puede apreciar para el Legislador la discriminación laboral puede darse en el acceso al trabajo, durante el desarrollo de éste, o bien, al término del mismo. En todo caso, en ambas hipótesis, la discriminación atenta en contra de la propia dignidad del sujeto, descalificándolo perjudicialmente por razones meramente personales e irrelevantes. La Constitución ha hecho aplicable este principio de la no discriminación laboral no solo a la autoridad o al precepto legal, sino que también a las distinciones arbitrarias que pueden efectuar los empleadores, tanto en el acceso al empleo como en la mantención de las obligaciones que surgen de la relación laboral. Tal como lo sostuvimos en párrafos anteriores, la eficacia horizontal de los derechos fundamentales ha sido recogida por la propia Constitución en sus artículos 6 y 19 Nº 16, y por el Código del Trabajo en su artículo 5. En esta perspectiva, la libertad de trabajo y la exigencia de no discriminación, que consagra el artículo 19 Nº 16, obliga a concluir que este derecho constitucional en particular tiene eficacia horizontal frente a terceros, inmediata en lo que respecta al poder empresarial, prohibiendo los usos arbitrarios cuando dicha arbitrariedad se vincula con tratos irracionales y carentes de fundamentación. Ahora bien, dentro de esta hipótesis cabe analizar la gravedad de la conducta del despido antisindical, a efectos de determinar si la conducta en la especie encuadra dentro de la norma del despido previsto en el artículo 294 del Código del Trabajo o bien, el despido con vulneración del principio de no discriminación es de tal gravedad, que corresponde al trabajador determinar su efecto entre la reincorporación o las indemnizaciones previstas en el artículo 489 del mismo texto. Al respecto cabe hacer presente que la vulneración acusada en este libelo sí ha revestido el carácter de grave, no sólo porque los denunciados han actuado utilizando un subterfugio, tal como se explicará más adelante, sino que como consecuencia de su conducta se provocó un efecto claro e inequívoco, de la mayor envergadura, eliminando en su integridad al Sindicato de Empresa denominado Horizonte, R.S.U. 07.02.0267, mediante el despido de todos los socios del Sindicado y en consecuencia haciendo letra muerta el derecho a la libertad sindical entre los trabajadores de la Unidad Económica de las denunciadas. El Código del Trabajo define las prácticas desleales o antisindicales, en su libro III destinado a regular las organizaciones sindicales, como las acciones que atenten contra la libertad sindical (artículos 289 y 290). En todo caso, el alcance que debemos dar a esta normativa debe regirse por los principios constitucionales y vigentes que consagran plename
Fallo
Por tanto, deberá ordenar el pago de la indemnización por años de servicio calculado de conformidad a la fecha de sus ingresos, en la forma prevenida en el artículo 172 del Código laboral, incluyendo el recargo establecido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, al haber sido despedido injustificadamente, sin expresión de causa legal. Asimismo, se deberá ordenar el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a sus últimas remuneraciones devengadas y la indemnización prevista en el artículo 489 inciso tercero del mismo texto legal. De otro lado, dado que exista además una deuda por compensación de feriado legal y proporcional, según lo dispuesto en el artículo 73 incisos segundo y tercero del cuerpo legal citado, que establece que sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador denunciado además deberá compensar el tiempo que por concepto de feriado habría correspondido, mediante una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre la contratación o la fecha que se completó la última anualidad y el término de mis funciones. Por tales razones pide en definitiva se declare: 1.- Que las empresas INMOBILIARIA E INVERSIONES DISA S.P.A., DESARROLLOS DISA S.P.A., DESARROLLOS INDUSTRIALES S.A. y la persona de EDUARDO ALEJANDRO TORO GUERRERO, constituyen un
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Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. RIT T-65-2023. RUC 23-4-0505263-6. Curicó, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS y OIDOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT T-65-2023, a la cual se encuentran acumuladas las causas RIT T-66-23, T-67-2023, T-68-2023, T-71-2023, T-72-23, T-73-2023, T-74-2023, T-75-23, seguida ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó intervienen como p
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