Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

SILVA/SERVICIO DE SALUD DE RELONCAVÍ

Rol

O-674-2023

Fecha

16 de mayo de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Cabe señalar que el día 6 de julio de 2023, doña Leticia Almonacid y doña Cornelia Noelke, le comunicaron a su representada que no habría más cupos para enfermeras a honorarios, razón por la cual se le indicó que debía presentar una renuncia para efectos de cursar el pago de su remuneración correspondiente al mes de junio. En vista de lo señalado, su representada presentó una renuncia en dicha fecha, sin embargo, inmediatamente suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios, para un programa diverso, que se extendía hasta el día 31 de julio de 2023. Posteriormente, con fecha 31 de julio, se le comunicó de forma verbal que no se renovaría su contrato. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse al ex empleador al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b), todas normas del Código del Trabajo. - Sobre la renuncia presentada: Como ya se señaló en el apartado anterior, con fecha 6 de julio de 2023 su representada presentó una renuncia ante su Jefatura Directa. Lo anterior, en virtud de que se le informó que no se le pagaría su remuneración correspondiente al mes de junio de 2023 de no cumplir con dicha condición, además de comunicarle ya no existían más cupos para sus contratos a honorarios. En el caso de marras la renuncia presentada por su mandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo, no siendo posible que éste sea invocada por parte de su ex emp

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-674-2023 se inició por demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don Pedro Ignacio Peña Sánchez, chileno, casado, abogado, cédula nacional de identidad N°16.658.896-0, domiciliado en Avenida las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en representación judicial de doña Ana Sofía Silva Rodríguez, chilena, soltera, enfermera, cédula de identidad N°18.925.289.7, domiciliada en Volcán Tulapalca N°1890, comuna de Puerto Montt, en contra del Servicio de Salud del Reloncaví, Rol Único Tributario N° 61.607.700-7, cuyo representante legal es doña Bárbara Andrea del Pino Villarreal, chilena, desconoce estado civil, administradora pública, cédula nacional de identidad N° 13.121.872-9, ambos domiciliados para estos efectos en Egaña N°85, comuna de Puerto Montt. Expone que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 18 de marzo del año 2020 a favor del Servicio de Salud del Reloncaví, hasta su despido, el cual fue comunicado con fecha 31 de julio de 2023. Todo el tiempo, trabajó mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Durante todo el tiempo su representada desempeñó sus servicios a favor de la demandada como “Enfermera UTI” en el Hospital de Puerto Montt, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Dichas funciones fueron evidentemente genéricas, no accidentales y habituales en la organización jerárquica del Servicio de Salud del Reloncaví. Durante todo el período estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la primacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. En efecto, su representada durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso período, como se podrá verificar mediante los contratos y demás pruebas. Cabe decir que el Hospital de Puerto Montt corresponde a un Hospital integrante de la red asistencial del Servicio de Salud del Reloncaví, demandado en autos, el cual es el organismo estatal encargado de administrar la Red Hospitalaria de la Provincia de Llanquihue y Palena, integrada - entre otros establecimientos- por el Hospital de Puerto Montt. - Regulación de la relación laboral: Previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre su representada

Fallo

fallo de unificación de jurisprudencia dictado por la Excma. Corte Suprema, con fecha 14 de julio de 2023, en causa RIT 32.641-2022, en cuyo considerando séptimo se indica que “… en lo atinente a la legitimación pasiva como presupuesto procesal de la acción, es posible colegir que si el hospital en el que se prestaron los servicios es de aquellos auto gestionados en red, puede perfectamente emplazarse tanto a dicho servicio como al Servicio de Salud del que depende, ya que éste es un órgano descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y cuyo director ostenta tanto la representación judicial como extrajudicial de todos los establecimientos que integran su red de salud, pues la delegación de esta representación al director del centro auto gestionado, a la que alude la ley en las disposiciones pertinentes, sólo dice relación con el ejercicio de las funciones de dirección, organización y administración que le competen según su cargo, y con aquellas radicadas por ley en su esfera competencial, cuestión distinta a la capacidad necesaria para comparecer en juicio como sujeto procesal, lo que conduce a estimar que en el contexto descrito la acción puede ser correctamente dirigida en contra del establecimiento auto gestionado como del servicio del que depende”; más aún en el presente caso, en que revisadas cada una de las boletas de honorarios, se verifica que éstas fueron emitidas a nombre del Servicio de Salud del Reloncaví, y revisadas las resoluciones aprob

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Puerto Montt, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-674-2023 se inició por demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don Pedro Ignacio Peña Sánchez, chileno, casado, abogado, cédula nacional de identidad N°16.658.896-0, domicili

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